TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETIVO Y FINALIDAD
La presente Ordenanza tiene por objeto normar el ejercicio de las acciones de fiscalización y verificación del cumplimiento de obligaciones y prohibiciones de carácter administrativo que se encuentren establecidas en normas municipales y otros dispositivos legales de alcance nacional. Asimismo, establecer un régimen de aplicación de sanciones de índole administrativo y la adopción de medidas provisionales y correctivas ante la comisión de conductas que puedan tipificarse como infracciones por acciones u omisiones que contravengan la normatividad vigente; en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Distrital de Mala.
El Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas - RASA tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar la actividad administrativa de fiscalización y el Procedimiento Administrativo Sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales y evitar la continuación de conductas infractoras, procurando el cambio voluntario y adecuación de conductas que puedan tipificarse como infracciones, haciendo posible la convivencia pacífica y el bienestar de los vecinos.
Artículo 2º.- AMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del presente régimen se circunscribe a la jurisdicción del distrito de Mala, en todo aspecto concerniente a las competencias, atribuciones y funciones de la Municipalidad; sus alcances comprenden a las personas naturales, personas jurídicas o entes colectivos, sean nacionales o extranjeros, de derecho privado y/o público, incluyendo las empresas del Estado, Organismos Regionales, Municipales, las instituciones públicas, y en general todos aquellos sujetos que se encuentren obligados a cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizarlas dentro del ámbito del distrito de Mala.
Artículo 3º.- COMPETENCIAS
Son competentes para efectos de la aplicación del presente Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA, las siguientes áreas:
3.1.- Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental: Es el órgano de línea que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Mala, es el encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación, presentados frente a las decisiones adoptadas por el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción dentro del procedimiento sancionador.
3.2.- Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal: Es el órgano de línea que depende de la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental; y de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Mala, se encuentra encargado de decidir la aplicación de la sanción en la etapa resolutiva del procedimiento sancionador, emite las resoluciones de sanción, determina la conclusión del procedimiento sancionador y dicta las medidas que sean pertinentes. Resuelve los recursos de reconsideración de las resoluciones de sanción en primera instancia cuando le corresponda de acuerdo a Ley.
3.3.- Órgano Instructor: Es el equipo de fiscalizadores municipales, responsable de la ejecución de la fase instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador, compuesto por personal adscrito a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal. Se encarga de cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales y tiene a su cargo evaluar los hechos que configuran la existencia de una infracción administrativa, procediendo a realizar las actuaciones previas que correspondan conforme a lo previsto en la presente Ordenanza, así como de emitir la correspondiente Notificación de Imputación de cargos, de ser el caso. De igual forma, le corresponde la supervisión y sostenimiento de las medidas correctivas ejecutadas de manera provisional u ordinaria; y dictar las medidas de carácter provisional contenidas en esta ordenanza. Este equipo cuenta con un responsable, quien se encarga de programar, dirigir y monitorear las acciones desplegadas por los fiscalizadores y de la emisión del Informe Final de Instrucción–IFI, como parte de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por el Órgano Instructor.
3.4.- Ejecutor Coactivo: Es el encargado de ejecutar y dar cumplimiento de las decisiones firmes o consentidas emitidas en instancia administrativa cuando corresponda. Asimismo, ejecuta las medidas administrativas, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento.
Artículo 4º.- APOYO DE TODAS LAS ÁREAS ORGÁNICAS MUNICIPALES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS
Todas las Unidades de Organización que integran la Municipalidad de Mala deberán brindar apoyo técnico y logístico a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, dentro del marco de la cooperación y colaboración mutua, para el cumplimiento de su rol fiscalizador y las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.
De resultar necesario para el desarrollo de las acciones de fiscalización administrativa, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, solicitará el apoyo de la Policía Nacional del Perú - PNP, conforme a lo establecido en la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y otras normas correspondientes.
De igual forma, según sea el caso, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal realizará las coordinaciones pertinentes para que, de manera conjunta con otras entidades públicas, se efectúen las acciones de fiscalización necesarias, a efectos de corroborar o no, la comisión de conductas que transgredan las normas establecidas.
Artículo 5º.- PROCESO DE ORIENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE NORMAS
La Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental, a través de la Sub Gerencia de Fiscalización y Control Municipal; es la encargada de realizar acciones de difusión de normas sobre obligaciones, prohibiciones, multas y medidas correctivas, para lo cual utilizará distintos medios de difusión tales como charlas, inspecciones, actas, entrega de volantes, banderolas y uso de los canales de información con los que cuenta la Municipalidad.
Asimismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 245.2 del artículo 245º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental, a través de la Sub Gerencia de Fiscalización y Control Municipal y el apoyo de las áreas técnicas pertinentes, realizará visitas o inspecciones con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión, mediante la emisión de actas de orientación, en las cuales se consignará recomendaciones de mejora, otorgando, de ser el caso, un plazo prudencial para el levantamiento de las observaciones encontradas.
Artículo 6º.- DEFINICIONES
Para efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:
6.1.- Acta de Fiscalización: Documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente durante la diligencia de fiscalización, el cual es llenado y suscrito por el Fiscalizador Municipal.
6.2.- Acta de Orientación: Documento que registra la verificación e identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión, en las cuales se consigna recomendaciones de mejora, de corresponder, la cual es llenada y suscrita por el Fiscalizador Municipal.
6.3.- Actividad de Fiscalización: Conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de un dispositivo legal de alcance nacional o local.
6.4.- Actuaciones Previas: Son todas aquellas acciones realizadas de manera previa a la fase instructiva, tales como: investigación, averiguación e inspección; con el objeto de determinar de manera preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador.
6.5.- Autoridad Resolutora: Es el órgano competente para determinar la responsabilidad administrativa de los sujetos fiscalizados e impone las sanciones y medidas correctivas inmediatas que correspondan, así como resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones de Sanción Administrativa. La autoridad resolutora es la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal.
6.6.- Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS): Es el instrumento en el cual se tipifican las conductas a ser consideradas como infracción administrativa pasible de sanción de multa administrativa, así como su gradualidad, monto de multa y medida provisional y/o correctiva, de corresponder.
6.7.- Denuncia: Comunicación realizada por cualquier persona respecto a hechos que considera contrarios a las normas municipales vigentes.
6.8.- Diligencia: Toda actuación realizada por los Fiscalizadores Municipales en cumplimiento de sus funciones y actividad de fiscalización.
6.9.- Equipo de Fiscalizadores Municipales del Órgano Instructor: Es el equipo responsable de la ejecución de la fase instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador, compuesto por personal adscrito a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal y tienen a su cargo efectuar las acciones de fiscalización administrativa municipal.
6.10.- Fiscalizador Municipal: Personal adscrito a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, que desarrolla las acciones de fiscalización, control, detección y notificación de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados derivados de las normas vigentes, así como la constatación de infracciones administrativas y la adopción de las medidas correctivas provisionales. Tiene la obligación de portar y exhibir su identificación y/o credencial durante las diligencias.
6.11.- Informe Final de Instrucción (IFI): Es el documento emitido y suscrito por el responsable del Órgano Instructor encargado de la fase Instructiva luego de efectuado el examen de los hechos y por el cual se concluye la fase instructiva. Será notificado al administrado, para que, dentro del plazo correspondiente, formule los descargos que estime pertinentes.
6.12.- Infracción: Toda acción u omisión que constituya el incumplimiento de las disposiciones municipales, debidamente tipificadas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Mala.
6.13.- Infractor: Persona Natural o Jurídica, así como cualquier entidad pública, que incurre en infracción administrativa.
6.14.- Inspección: Es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigibles a los administrados, derivados de una norma local o de alcance nacional.
6.15.- Medidas Correctivas: Son aquellas medidas de naturaleza no pecuniaria que tienen carácter correctivo, las cuales tienen como finalidad restaurar la legalidad, reponiendo la situación alterada por la infracción y que esta no se continúe desarrollando en perjuicio del interés colectivo.
6.16.- Medida Correctiva Inmediata: Son aquellas disposiciones que son dictadas en la fase sancionadora y pueden imponerse de manera simultánea o no, con la emisión de la Resolución de Sanción Administrativa, según se establezca en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Tienen como fin restaurar la legalidad, y restablecer la situación alterada por la comisión de un hecho contrario a la normativa vigente, con el objetivo de que esta no se continúe desarrollando en perjuicio del interés colectivo.
6.17.- Medidas de Carácter Provisional: Son aquellas disposiciones que se adoptan durante la actividad de fiscalización o dentro de la fase instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador, y ejecutadas por los Fiscalizadores Municipales, con el fin de cautelar el interés general; siendo estos:
a) La seguridad ciudadana.
b) La salud, higiene, seguridad vial.
c) El medio ambiente.
d) El urbanismo y la inversión privada.
e) Otras que atenten contra el interés colectivo.
f) Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia de la Resolución de Sanción Administrativa que pudiera recaer en la fase sancionadora.
6.18.- Multa Administrativa: Es la sanción pecuniaria que la autoridad resolutora impone al administrado infractor, que consiste en el pago de una suma de dinero, por haberse acreditado la responsabilidad del infractor ante la comisión de una infracción durante el Procedimiento Administrativo Sancionador. El monto de la multa administrativa se fijará dentro del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad, teniendo en consideración la gradualidad asignada para cada infracción. El cálculo de las mismas se realizará en función a los siguientes conceptos, según sea el caso:
- Valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de la comisión o detección de la infracción.
- Un porcentaje del valor de la obra.
- Otras que se establezcan por disposiciones de normas emitidas por el Gobierno Nacional.
Las multas administrativas por infracciones a los dispositivos municipales son de carácter personal, por lo que no son transmisibles a los herederos o legatarios, ni por acto o contrato celebrado entre el infractor con terceras personas.
La autoridad municipal no podrá aplicar multas sucesivas por la misma infracción, de acuerdo con el Principio Non Bis In Ídem, ni por la falta de pago de una multa, estando impedida, además, de multar por sumas mayores o menores a las establecidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones.
6.19.- Notificación de Imputación de Cargos (NIC): Es el documento por el cual se pone en conocimiento al presunto infractor, el hecho que configura una infracción administrativa; a fin de que este ejercite su derecho a la defensa a través del correspondiente descargo. La Notificación de imputación de cargos es emitida por el Fiscalizador Municipal durante la actividad de fiscalización, con la cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador. A esta se le adjunta la respectiva Acta de fiscalización.
6.20.- Fase instructiva: Es la que da inicio a este procedimiento. Comienza con la notificación de imputación de cargos, donde se indica al presunto infractor que tiene un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos. Una vez vencido este plazo, el órgano instructor realiza el análisis y las indagaciones necesarias para determinar la existencia de la responsabilidad imputada. Esta fase culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.
6.21.- Fase sancionadora: Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. El órgano sancionador emite un pronunciamiento acerca de la comisión de la infracción imputada al presunto infractor.
Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS): Conjunto de actos y diligencias tramitados por las Autoridades respectivas, en el ejercicio de su potestad sancionadora, conducentes a la imposición de una sanción de carácter administrativo, conducentes a determinar la existencia o no, de responsabilidad administrativa para la imposición de una sanción administrativa en caso corresponda.
6.22.- Potestad Sancionadora Municipal: Se constituye en la capacidad de la administración de aplicar sanciones frente a la comisión de conductas que contravienen disposiciones administrativas de competencia municipal.
6.23.- Resolución de Sanción Administrativa (RSA): Es el Acto Administrativo a través del cual la autoridad resolutora impone al infractor una multa pecuniaria, así como una medida complementaria de naturaleza correctiva, en caso de corresponder, de conformidad con el CUIS, al haber incurrido en la comisión de una conducta infractora y luego del respectivo Procedimiento Administrativo Sancionador.
6.24.- Resolución de Archivamiento (RA): Es el acto administrativo por medio del cual la autoridad resolutora, resuelve que no existe responsabilidad administrativa respecto del infractor, dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador. Mediante esta resolución se ordena además el archivo del procedimiento.
6.25.- Responsabilidad Administrativa del Infractor: Cuando de la actividad de fiscalización y durante el desarrollo de la fase instructiva, se identifique al propietario del bien, el titular o conductor del establecimiento comercial, el poseedor del bien, el titular de la Licencia de Edificación, la empresa prestadora de servicios públicos, o el titular de cualquier otra autorización municipal expedida; como los obligados de cumplir con las disposiciones nacionales y municipales; serán pasibles de imponerles las sanciones administrativas correspondientes.
6.26.- Riesgo Inminente: Potencial contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de una o más personas.
6.27.- Sanción Administrativa: Es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que vulnera las disposiciones municipales, se formaliza con la expedición de la Resolución de Sanción Administrativa.
Artículo 7º.- FACULTAD ESPECIAL DEL FISCALIZADOR MUNICIPAL
El Fiscalizador Municipal, está facultado para disponer del uso y aplicación de las medidas provisionales, según corresponda, a través del acta de fiscalización y el acta de ejecución de medida provisional.
Asimismo, el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, es el encargado de ejecutar la cobranza coactiva de sanciones pecuniarias que hayan devenido en actos firmes, habiéndose agotado la vía administrativa; de igual forma, se encarga de ejecutar las medidas correctivas, cuando corresponda y no sean de competencia de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal.
Artículo 8º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
En los casos en que el incumplimiento de las obligaciones previstas en un dispositivo legal, corresponda a varias personas, estas responderán solidariamente por las consecuencias de las infracciones que cometen. Son responsables solidarios el infractor directo y el titular del predio y/o conductor del negocio en donde se produzca la infracción administrativa. Tratándose de personas jurídicas, son responsables solidarios por las infracciones que cometen los representantes legales, los mandatarios y/o gestores de negocios y albaceas respecto a personas naturales. Son también deudores solidarios:
a) En la ejecución de obras privadas: el propietario, el constructor y/o empresa constructora y el arquitecto o ingeniero responsable de la obra.
b) En la ejecución de obras públicas: la persona natural o jurídica que encarga la obra y la persona natural o jurídica que ejecuta directamente la obra.
c) En la instalación de antenas, elementos publicitarios y/o cualquier otra instalación que requiera autorización municipal previa: el propietario o propietarios del inmueble, el propietario de la instalación y/o del elemento publicitario.
Artículo 9º.- USO ESPECIAL DE DRONES, SONÓMETROS U OTROS ELEMENTOS
TECNOLÓGICOS AFINES
El equipo de Fiscalizadores Municipales, está facultado, de ser necesario y según el caso lo amerite, para el uso de drones, sonómetros, verificación biométrica de identidad, cámaras de seguridad con reconocimiento facial y otros elementos tecnológicos propios o de terceros, que contribuyan a determinar de manera fehaciente, la comisión de las conductas sancionables y la identidad de los responsables, coadyuvando a optimizar el desarrollo de las actividades de fiscalización municipal.
Artículo 10º.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O ARITMÉTICOS
Los errores materiales o aritméticos en que se incurra en los actos administrativos o actos de administración emitidos dentro del desarrollo de la actividad administrativa de Fiscalización o en el ejercicio de la potestad sancionadora, pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier fase del procedimiento administrativo, de oficio o a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de su contenido o el sentido de la decisión adoptada. La rectificación se efectuará mediante una resolución, la cual se notificará conforme a Ley. Se generan errores materiales y/o aritméticos, cuando:
a) Se hubiera consignado en forma errada o incompleta, la identificación del administrado infractor.
b) Se hubiera consignado en forma errada o incompleta, la dirección, lugar de infracción o lugar de la ocurrencia.
c) Se hubiera consignado en forma incompleta la descripción de la infracción en la Notificación de Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción o Resolución, siempre y cuando de los hechos consignados, se determine el sentido de la tipificación de la infracción.
d) Se hubiera consignado en forma errada o incompleta, en la Notificación de Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción o Resolución, el monto de la sanción pecuniaria.
e) Se hubiera consignado en la Notificación de Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción o Resolución, de forma errada, el texto, número (monto) o enunciación a un dispositivo legal; pero se evidencia de los actuados, su correcta aplicación.
Artículo 11º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS
La actividad administrativa de fiscalización y el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas se rigen supletoriamente por las disposiciones que regulan el Procedimiento Administrativo General, el código civil u otras normas compatibles que resulten aplicables.
Artículo 12º.- DOCUMENTOS PÚBLICOS
La información contenida en los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios y se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 13º.- LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados derivados de las disposiciones municipales administrativas bajo el enfoque de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y de tutela de los bienes jurídicos municipales. El ejercicio de la Actividad de Fiscalización recae sobre la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal.
Artículo 14º.- HABILITACIÓN PERMANENTE PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
No existe ningún tipo de limitación de horario y/o de condición de día (hábil o inhábil) para que la autoridad competente en materia de Fiscalización, pueda realizar de manera individual, o en conjunto, en el ejercicio de las facultades conferidas, las siguientes actuaciones:
1. Actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección orientadas a determinar o no, la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador.
2. Iniciar procedimientos administrativos sancionadores y la notificación respectiva.
3. Adoptar y ejecutar de manera inmediata, las medidas de carácter provisional y/o las medidas correctivas que correspondan.
4. Otros que sean necesarios para el despliegue de alguna actuación o intervención.
Artículo 15º.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Los Fiscalizadores Municipales están facultados para realizar lo siguiente:
1. Solicitar al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, tales como: expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso de que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 16º.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
Son sujetos pasibles de fiscalización y control municipal las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado dentro del ámbito de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Mala y en general todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Mala.
Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral. Por la naturaleza personalísima de las sanciones, éstas no son trasmisibles a los herederos o legatarios del infractor.
En caso de producirse el deceso de este último, la administración debe proceder a dar de baja la multa y suspender cualquier otra sanción impuesta, en el estado que se encuentre, bajo responsabilidad funcional, sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador y la eventual imposición de sanciones a nombre de los herederos o legatarios, en caso de mantenerse la conducta contraria a las disposiciones municipales administrativas.
Los administrados sujetos a la Actividad de Fiscalización gozan de los derechos establecidos en el artículo 242º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº004-2019-JUS.
Artículo 17º.- DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS FISCALIZADOS
Son deberes de los administrados fiscalizados:
1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades conferidas en el artículo 240º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº004-2019-JUS.
2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
3. Suscribir el Acta de Fiscalización, Acta de Orientación o demás documentación emitida, según corresponda.
4. No agredir física ni verbalmente al personal municipal o de otras entidades, que sea parte de la diligencia, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse.
5. Las demás que establezcan las Leyes especiales.
Artículo 18º.- ACTA DE FISCALIZACIÓN
Es el documento que consigna de manera detallada los hechos constatados durante el desarrollo de las diligencias de Fiscalización, a fin de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la fiscalización, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.
2. Lugar, fecha, hora de inicio y hora de cierre de la fiscalización.
3. Nombre y Documento de Identidad del Fiscalizador Municipal.
4. Nombre e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.
5. Los hechos, materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se dejará constancia de dicha negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.
8. La negativa del ciudadano de identificarse y suscribir el acta, de ser el caso.
El Acta de Fiscalización no es materia de impugnación, por cuanto no constituye el inicio de un procedimiento sancionador, no obstante; podrá constituir medio probatorio para la acreditación de la comisión de una infracción.
Artículo 19º.- CONCLUSIÓN DE LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
La actividad fiscalizadora concluirá conforme a los supuestos establecidos en el art. 245º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº004-2019-JUS. El personal fiscalizador a cargo de la diligencia, expedirá una copia al administrado del Acta de Fiscalización emitida, ello sin perjuicio del inicio Procedimiento Administrativo Sancionador.
De ser el caso, el personal fiscalizador a cargo de la diligencia, expedirá una copia al administrado del Acta de Orientación emitida, en cuyo contenido, constarán las recomendaciones de mejoras o correcciones necesarias para la mejora de la actividad desarrollada por el administrado, con la finalidad de evitar posibles sanciones.
CAPÍTULO II
FORMULACIÓN DE DENUNCIAS
Artículo 20º.- DENUNCIA
Todo ciudadano, persona jurídica, órgano municipal o entidad pública, puede informar a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, aquellos hechos que conociera contrarios al Ordenamiento Jurídico nacional o local, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por la comisión sea considerado sujeto del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 21º.- DE LA PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
La denuncia debe exponer claramente la relación de hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación. Recibida la denuncia, el personal de Fiscalización Municipal realizará las diligencias preliminares necesarias, las cuales deberán ser descritas en el acta de fiscalización, conducentes a alcanzar la verosimilitud de los hechos materia de la denuncia e iniciar de oficio la fase instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 22º.- PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
En caso la denuncia no amerite el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador, es responsabilidad del Fiscalizador Municipal, emitir el informe correspondiente, a efectos que la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal comunique al denunciante, si estuviera individualizado, las acciones ejecutadas; asimismo, y de ser el caso, se le comunicará por escrito las sanciones emitidas al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 23º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
El Procedimiento Administrativo Sancionador regulado por la presente Ordenanza, se rige por los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y demás principios generales del derecho que resulten aplicables; los mismos que serán invocados dentro de los márgenes del debido procedimiento, garantizando los derechos de los administrados.
Artículo 24º.- RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN
24.1 El propietario del bien, el conductor del vehículo, el conductor del establecimiento, el poseedor del bien, el responsable de la obra, el titular de la licencia de edificación, sea persona natural o jurídica o cualquier otro tipo de agrupación, son responsables administrativos de las infracciones contempladas en la presente Ordenanza Municipal.
Cuando la conducta infractora sea generada por una unidad vehicular y no se llegue a identificar al conductor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y en su caso del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o comprador responsable.
En los casos en que el incumplimiento de las obligaciones previstas en un dispositivo legal corresponda a varias personas, estas responderán, solidariamente, por las consecuencias de las infracciones que cometan.
24.2 Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la Notificación de Cargo.
24.3 Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe conforme al Art. 77º del presente Reglamento.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
Artículo 25º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Las sanciones administrativas que regula esta norma son de carácter personalísimo y no son susceptibles de ser transmitidas a los herederos o legatarios del infractor, ni por acto o negocio jurídico o convenio celebrado por este último con terceras personas.
Artículo 26º.- CRITERIOS DE GRADUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
Para efectos de la imposición del monto de la multa, se deberá tener en consideración los criterios definidos en aplicación del principio de razonabilidad del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; siendo ello así, se establecerán los siguientes criterios para determinar si una infracción administrativa será considerada como Muy Grave, Grave o Leve.
a) Muy Grave.- Cuando la conducta infractora haya ocasionado daños, poniendo en peligro o riesgo la salud y/o la vida humana, la propiedad privada y/o la seguridad pública. Asimismo, cuando esta infrinja las normas reglamentarias de zonificación o del sistema de defensa civil, o signifiquen inobservancia de la orden de paralización o clausura, o impidan u obstaculicen la labor de fiscalización, o infrinjan las normas referidas a la inocuidad de los alimentos, o atenten contra la salud física y mental de los menores de edad o los induzcan o faciliten al consumo de bebidas alcohólicas o productos derivados del tabaco, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o atente contra la tranquilidad pública, o carezcan de autorizaciones y/o licencias de obra en propiedad pública o privada, comercio o colocación de elementos y/o publicidad exterior, o por realizar actos contrarios a la moral, orden público, el pudor y las buenas costumbres y vulneren las normas de accesibilidad universal.
De igual forma, en aquellos casos que se afecte o impida la conservación del ornato (vía pública y/o áreas verdes), se perjudique o impidan el ingreso o salida de vehículos a los predios, impidan la libre circulación, generen afectación objetiva y/o amenaza a la salud o seguridad pública, impidan el entorno urbano y su imagen, se atente contra fuentes de agua o contra el medio ambiente en general, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la seguridad de los vecinos, impidan las rutas de accesibilidad y/u ocupen los espacios reservados para las personas con discapacidad, o la ciclo vía. En los casos calificados como muy graves y cuya actuación probatoria sea tan contundente que devendrá indefectiblemente en la determinación de la responsabilidad administrativa del infractor, se procederá a la imposición inmediata de la Resolución de Sanción Administrativa (RSA) y la ejecución de la medida correctiva establecida en la tipificación de la conducta sancionada, ello en simultáneo con la Notificación de Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción – IFI.
b) Grave.- Cuando la conducta sancionable se haya originado del aprovechamiento indebido de derechos reconocidos o concedidos por autorizaciones y/o licencias; exceder el plazo concedido en la autorización; realizar labores de comercio ambulatorio sin autorización.
c) Leve.- Cuando la conducta infractora no pueda ser considerada como Muy Grave o Grave, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Artículo 27º.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta configure más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción administrativa de mayor gravedad, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 28º.- REINCIDENCIA
La reincidencia consiste en la comisión de una infracción en un momento en el cual el administrado ha sido sancionado por la comisión de la misma infracción anteriormente. Para tal efecto, la declaración de reincidencia solo procederá para aquellos procedimientos sancionadores iniciados luego de que la primera Resolución de Sanción Administrativa haya sido notificado al infractor. La condición de reincidente durará por espacio de un (01) año, computado desde la notificación de la primera Resolución de Sanción Administrativa, pasado los treinta (30) días hábiles desde la última sanción firme. La reincidencia supone la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción anteriormente impuesta.
Artículo 29º.- CONTINUIDAD DE INFRACCIONES
La continuidad se configura cuando el infractor, a pesar de haber sido sancionado, no deja de cometer la conducta constitutiva de infracción. Para determinar la continuidad, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción, y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo; no se puede atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción en los casos señalados en el numeral 7) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
La continuidad supone la aplicación de una sanción equivalente al doble de la sanción anteriormente impuesta.
Artículo 30º.- CAUSALES DE EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
a) Las sanciones administrativas que se impongan en base al presente Reglamento, se extinguen por los siguientes motivos:
- Pago de la multa.
- Condonación.
- Muerte del Infractor.
- Por compensación.
- Prescripción declarada.
- Por caducidad.
- Liquidación dentro de procesos ante INDECOPI, cuando no se alcance a cobrar por orden prelatoria.
El pago voluntario de una sanción prescrita se considerará como un pago debido, sin derecho a la devolución o compensación de lo pagado; a su vez, la extinción de la multa no exime la obligación del infractor de subsanar o regularizar la infracción administrativa.
b) Las sanciones administrativas no pecuniarias se extinguen por:
- Cumplimiento voluntario de la sanción.
- Prescripción declarada.
- Ejecución coactiva.
- Muerte del Infractor.
- Por subsanación y/o regularización.
- Otra establecida por ley.
Artículo 31º.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de los cuatro (4) años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó la conducta infractora, si esta fuere continuada.
El plazo de prescripción, solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador, a través de la Notificación de Cargo al administrado. Reanudándose inmediatamente el cómputo del plazo si el procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable al administrado.
La autoridad declara de oficio la prescripción y da concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
Artículo 32º.- DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL
En caso de que el Órgano Fiscalizador compruebe que el infractor, pese a la aplicación de medida provisional o correctiva, incumple con acatar la misma, previa evaluación, realizará las acciones necesarias a efectos de formular la denuncia penal ante el Ministerio Público por desobediencia o Resistencia a la autoridad Municipal. Asimismo, dicho administrado no podrá acogerse a los beneficios para el pago establecidos en el artículo 81º en la presente Ordenanza.
Artículo 33º.- DENUNCIA PENAL
La imposición de sanciones administrativas no limita la potestad de la Municipalidad Distrital de Mala para la interposición o formulación de la denuncia penal correspondiente, en caso exista presunción de la comisión de ilícitos penales durante el desarrollo de un Procedimiento Administrativo Sancionador o durante los actos de ejecución forzosa, los mismos que se harán de conocimiento del Procurador Público Municipal.
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y SUS FASES
Artículo 34º.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Es el conjunto de actos y diligencias efectuados por las autoridades respectivas, en el ejercicio de la potestad sancionadora, conducentes a la imposición de una sanción de carácter administrativo, conducentes a determinar la existencia o no, de responsabilidad administrativa para la imposición de una sanción en caso corresponda. En tal sentido, constituye un mecanismo de corrección en la actividad de todo administrado.
Es un medio para asegurar el derecho de defensa del presunto infractor a través de sus alegatos y el ofrecimiento de pruebas que le permitan desvirtuar la imputación de cargo.
El Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
Artículo 35º.- FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El Procedimiento Administrativo Sancionador cuenta con dos fases, las cuales son desarrolladas por autoridades distintas; siendo estas las siguientes:
1. FASE INSTRUCTORA: Está a cargo del Órgano Instructor, que se encargará de detectar la posible comisión de las infracciones tipificadas en el CUIS; así como de recabar las pruebas necesarias que acrediten la comisión de la conducta sancionable. Este órgano cuenta con un responsable, quien se constituye en la autoridad instructiva.
En esta fase se dará inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, debiendo el responsable, remitir el expediente con el Informe Final de Instrucción correspondiente, en el que se determina de manera motivada, las conductas que se consideren probadas, constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción. Asimismo, se encargará de disponer la ejecución de las medidas provisionales, de corresponder.
2. FASE SANCIONADORA: Está a cargo de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, la cual se constituye como la Autoridad Resolutora. Es la fase del procedimiento sancionador en que se evalúa las circunstancias en que se producen los hechos de la posible infracción, el descargo interpuesto y los medios probatorios recabados por el órgano instructor, puestos en conocimiento mediante la remisión del Informe Final de Instrucción, a efectos de determinar la emisión de la resolución de la Sanción o de archivamiento, según corresponda y dictar las medidas correctivas que sean pertinentes, debiendo ser notificada al administrado. Está a cargo de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal; asimismo, es la encargada de ejecutar las medidas correctivas (obligaciones de hacer, no hacer de naturaleza no tributaria), emitidas dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador.
CAPÍTULO III
FASE INSTRUCTIVA
Artículo 36º.- ACTUACIONES PREVIAS
Estas actuaciones previas no forman parte del Procedimiento Administrativo Sancionador, pero poseen la calidad de antecedente que no interrumpe el plazo prescriptorio, en las cuales podrá realizar actuaciones previas sobre hechos u ocurrencias que presumiblemente, constituyan infracción; con el objeto de identificar, de ser el caso:
a) Los hechos que constituirían infracción.
b) El presunto infractor o infractores.
c) La ubicación del lugar de comisión de la presunta conducta infractora; y
d) Otra información considerada relevante.
Artículo 37º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento sancionador se inicia con la emisión de la Notificación de Imputación de Cargos, impuesta por el Fiscalizador Municipal, luego de haberse constatado y/o determinado la comisión de una infracción administrativa, lo cual consta en el Acta de Fiscalización, la cual contendrá como hechos puestos a consideración, que:
a) Son de competencia de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal.
b) En los casos en que no ha prescrito el ejercicio de la competencia para sancionar dichos hechos; y,
c) Constituyen indicios razonables de la comisión de una infracción administrativa.
Artículo 38º.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DE IMPUTACIÓN DE CARGOS
La Notificación de Imputación de Cargos es un documento físico, emitido por el Fiscalizador Municipal, al constatar y/o determinar la comisión de una conducta infractora, con la finalidad, que el administrado cese en la comisión de la misma.
La Notificación de Imputación de Cargos deberá contener:
1. Fecha y hora en que se impone la Notificación de Imputación de Cargos.
2. Órgano que impone la Notificación de Imputación de Cargos.
3. Nombres y apellidos del presunto infractor si es persona natural o razón social si se trata de persona jurídica.
4. Documento de Identidad del presunto infractor o RUC de la persona jurídica, de ser el caso, también resultará válido consignar el número de partida registral.
5. Domicilio del infractor, que podrá ser donde se detecte la infracción, el que señale el presunto infractor, el que figure en su DNI, en el registro de la SUNAT, el consignado en el registro de contribuyentes u otros sistemas de información de la municipalidad Distrital de Mala.
6. Dirección o ubicación del lugar donde se detecta o se hubiere cometido la infracción.
7. Descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.
8. Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracciones administrativas.
9. Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer, identificando la norma que tipifica dichas sanciones y la autoridad competente para imponerla.
10. Medida Provisional.
11. Número del Acta de Fiscalización.
12. Nombres y apellidos y firma del fiscalizador que impone la notificación.
13. Nombres y apellidos y firma del infractor que recibe la notificación.
14. El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito.
15. Constancia de negativa a la notificación y/o recepción, de ser el caso.
Artículo 39º.- VARIACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN MUNICIPAL DE INFRACCIÓN
La tipificación errada y/o inexacta de infracciones administrativas en los alcances del Acta de fiscalización podrá ser variada, ampliada y/o aclarada al momento de emitirse la Notificación de Imputación de Cargos. Si el responsable de la fase instructiva, considera que corresponde variar la Notificación de Imputación de Cargos, deberá otorgar al administrado investigado, la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, aplicando el plazo para presentar el descargo señalado en el siguiente artículo.
En los casos de variación podrá continuarse la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador con el mismo número de expediente, si es que hubiera.
Asimismo, para la variación de la Notificación de Imputación de Cargos, debidamente fundamentada, deberá emitirse la resolución subgerencial correspondiente, que disponga el archivo de la Notificación de Imputación de Cargos que contenga la tipificación errada y/o inexacta de la infracción administrativa.
Artículo 40º.- DESCARGO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE IMPUTACIÓN DE CARGOS
El presunto infractor, en ejercicio de su derecho de defensa, procederá a presentar su descargo por escrito, adjuntado todos los medios probatorios que considere pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se le notificó la Notificación de Imputación de Cargos, siendo evaluado por el responsable de la fase instructiva, órgano instructor del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 41º.- INIMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
No es impugnable la Notificación de Imputación de Cargos que inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador, por carecer de la condición de acto definitivo que pone fin a la instancia, o que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento sancionador o que produzcan indefensión en el administrado. Por lo que, cualquier acto de impugnación presentado por un administrado contra la notificación que inicia el Procedimiento Administrativo Sancionador, será calificado como descargo y/o alegatos o como dichos del administrado, dependiendo de la oportunidad en que fuera presentado.
Artículo 42º.- DE LA ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE LA SANCIÓN
Se dará cuando el administrado a quien le fuera impuesta la Notificación de Imputación de Cargos, reconozca la comisión de la conducta infractora, debiendo generarle la respectiva orden de pago a fin de que realice el pago de la sanción pecuniaria impuesta, tal como se establece el artículo 81º de la presente Ordenanza. La constancia de dicho pago y la subsanación y/o evidencias de la adecuación de su conducta a las disposiciones administrativas municipales, deberán ser presentadas por escrito a efectos de proceder con la evaluación y posterior emisión del acto administrativo que declara la conclusión del procedimiento y el levantamiento de la medida correctiva, de corresponder.
Artículo 43º.- ACTUACIÓN DE PRUEBAS
Durante el plazo para la presentación de descargos, el presunto infractor podrá presentar todo medio de prueba que crea conveniente y sea necesario. Los medios de pruebas que sean presentados por el presunto infractor que no guarden relación con el fondo del asunto o sean innecesarios o que fueran presentados fuera del plazo serán declarados inadmisibles.
Efectuada la presentación de descargos o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, el Órgano Instructor podrá disponer, de ser el caso, la actuación de pruebas que pueden consistir en:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes, ya sea a órganos de la municipalidad como a otra entidad.
3. Practicar inspecciones oculares.
4. Otras actuaciones necesarias para determinar la comisión de las infracciones impuestas.
5. El costo de la actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a la parte que ha solicitado se actúe la respectiva prueba.
Artículo 44º.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final cuando exista verosimilitud de la existencia de infracción administrativa y peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución final.
Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto, dichas medidas podrán ser ejecutadas directamente por el Fiscalizador Municipal y supervisadas por el responsable de la fase instructiva, siendo adoptadas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Las medidas provisionales ejecutadas directamente por el Fiscalizador Municipal deberán constar en el “Acta de Ejecución de Medida Provisional”, las mismas que podrán ser: Clausura, paralización de obra, demolición y/o retiro de construcción en áreas de dominio público como vías, veredas, parques, lozas deportivas, así como en riberas de río, faja marginal, zona de dominio restringido, zonas declaradas intangibles, zonas de laderas de cerros, zonas destinadas para arborización, zonas con fines ecológicos, zonas de quebradas, caminos de vigilancia, franja de derecho de vía, decomiso, retención, internamiento de vehículos.
Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.
Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:
1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate, puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Artículo 45º.- TIPOS DE MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Las medidas de carácter provisional a aplicar son las siguientes:
a) Clausura temporal: Consiste en el cierre de un establecimiento, impidiendo el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro en este, ya sean de naturaleza comercial, industrial, de servicios, de espectáculos, de esparcimiento, de actividades profesionales y/o de cualquier índole, por incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 19º de la Ley Nº31914. Para su aplicación, se podrá hacer uso de medidas tales como el pegado de cedulones, el tapiado, soldado, colocación de bloques de concreto, colocación de precintos de seguridad, permanencia de personal custodiando el(los) acceso(s) u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de las vías de acceso al predio o local, siempre y cuando, no sea utilizado como vivienda familiar o el predio cuente con accesos diferenciados, en cuyo caso, el impedimento solo recaerá sobre el acceso al área donde se desarrollan las actividades en cuestión.
b) Decomiso: Consiste en la confiscación inmediata de especies animales, artículos de consumo humano adulterado, falsificado o en estado de descomposición, productos pirotécnicos, u otros productos que constituyan peligro para la vida o la salud de las personas y de los artículos cuya circulación o consumo estén prohibidos por Ley. Su ejecución vía medida de carácter provisional, deberá constar en el acta correspondiente y se podrá ejecutar de manera individual o en coordinación con el MP, MINSA, MIDAGRI, INDECOPI, OSINERGMIN, SUCAMEC u otros órganos especializados, según corresponda.
c) Declaración de inhabitabilidad de inmueble: Consiste en la limitación total al uso de un predio para el desarrollo de actividades humanas de cualquier índole; se aplica cuando un predio no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, vulnera las normas técnicas de seguridad y protección del Sistema Nacional de Defensa Civil y/o vulnera las normas técnicas sobre edificaciones contenidas en el Título III del Reglamento Nacional de Edificaciones. Esta medida contiene inmersa en su aplicación vía ejecución coactiva, la medida accesoria de desocupación del predio en el caso de encontrarse habitado; así como las medidas correctivas de tapiado, soldado, colocación de precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de las vías de acceso al predio, durante la vigencia de la Medida Provisional.
d) Ejecución de obra y/o reposición: Por la restitución el infractor deberá reparar, restituir y/o adecuar las cosas a su estado anterior o al estado con el que se considere subsanada la infracción, teniéndose en cuenta las características del bien afectado o dañado. El plazo de reparación y adecuación para subsanar materialmente la infracción incurrida no podrá exceder el máximo de treinta (30) días calendario; concluido el plazo otorgado y la infracción no sea reparada por el infractor, la municipalidad podrá efectuar tal reparación y trasladar los gastos, que se ocasionen al respecto, al infractor, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente. Respecto de las medidas correctivas establecidas en los códigos de infracción del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, que guarden relación con la reparación de los daños por construcción a las viviendas colindantes, u otras medidas correctivas de naturaleza similar, la obligación de ejecutar los trabajos de reparación corresponde exclusivamente al infractor; no siendo factible ningún tipo de intervención por parte de la Municipalidad de Mala en la ejecución de tal medida correctiva.
e) Erradicación: Consiste en la suspensión inmediata de la actividad comercial, industrial, de espectáculo público no deportivo, de esparcimiento, servicio, profesional y/o de cualquier otra índole que se desarrolle en la vía pública.
f) Inmovilización de bienes, animales, productos y/o maquinarias: Consiste en el impedimento de movimiento, traslado o uso de bienes, animales, productos y/o maquinarias que, por sus dimensiones, cantidad, volumen y/o imposibilidad material de traslado de su lugar de origen, no sea posible aplicar la sanción de retención o internamiento, a fin de evitar su utilización. La conclusión de la medida adoptada, se encuentra condicionada al cese por parte del infractor de la conducta objeto de la infracción detectada.
g) Internamiento de Vehículos: Consiste en el internamiento en el depósito municipal o espacios que determine la autoridad municipal, de vehículos motorizados y no motorizados, carrocerías, chatarra, chasis o similares que se encuentren estacionados en áreas de dominio público tales como vía pública, jardines de aislamiento, áreas verdes, parques, veredas, o semejantes del distrito, que afecten o impidan la conservación del ornato, perjudiquen o impidan el ingreso o salida de vehículos de los predios, generen afectación objetiva y/o amenaza a la salud o seguridad pública, impidan la libre movilidad peatonal y/o vehicular, perjudiquen el entorno urbano y la imagen del distrito, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la seguridad de los vecinos, impidan las rutas de accesibilidad y/u ocupen los espacios reservados para las personas con habilidades diferentes. De igual forma, será de aplicación para los vehículos motorizados o no motorizados que se encuentran arrojando residuos sólidos a la vía pública o trasladando residuos sólidos sin autorización correspondiente.
h) Inutilización inmediata: Consiste en la destrucción y/o alteración parcial o total, en el lugar físico donde hubieren sido instalados y/o ubicados por el infractor, los avisos y/o elementos publicitarios o propaganda de cualquier índole; ello ante la imposibilidad material de ejecución de la sanción de retiro. Su aplicación se efectuará mediante el pegado de cedulones, carteles y/o el pintado del texto “Publicidad No Autorizada o que incumple las disposiciones vigentes” en los avisos publicitarios o propaganda de cualquier índole; los mismos que informarán a la colectividad que dicho acto corresponde a la aplicación de la medida de inutilización.
i) Paralización de obra: Consiste en la paralización temporal de la ejecución de obras civiles (edificaciones nuevas, ampliaciones, modificaciones, remodelaciones, cercados, demolición u obras de habilitación) que se ejecuten contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, normas municipales y/o demás normas de la materia, o que se ejecuten sin la respectiva licencia de obra, o incumpliendo las condiciones por las cuales se obtuvo la autorización municipal (modificaciones no contempladas en la licencia) o cuando se ponga en peligro la salud o la seguridad pública.
La ejecución de esta medida se materializa en el impedimento del acceso al área física donde se hubiera venido desarrollando la obra, para lo cual se podrá hacer uso de medidas tales como el tapiado, soldado, colocación de precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de los accesos al lugar, impidiendo la continuidad de las obras.
j) Pintado: Medida consistente en cubrir con pintura alguna publicidad, propaganda, fi gura u otro elemento publicitario no autorizado o que incumpla la normatividad vigente, interrumpiendo la continuidad de la comisión de la conducta infractora.
k) Retención de productos, equipos y mobiliarios: Consiste en la desposesión temporal de animales, bienes muebles, mercaderías, enseres, materiales de construcción productos perecibles y otros, respecto a los cuales no aplica el decomiso, a fin de ser trasladados a instalaciones o depósitos municipales. Ejecutada la retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de los mismos, indicando la infracción cometida, el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que ello no se produzca, en el plazo correspondiente. Los propietarios de productos perecibles retenidos podrán recuperar los mismos, en los casos en que la conservación y duración del producto lo permita, previo pago de la multa y adecuación de la conducta, en un plazo no mayor a seis (06) días hábiles, transcurrido dicho plazo, la administración municipal podrá ejercer los actos de disposición sobre dichos bienes que fueren permitidos, conforme a ley. En el caso de descomposición de los bienes perecibles retenidos, el responsable de la etapa instructiva procederá a la eliminación de los mismos, elaborándose el acta correspondiente, la misma que se levantará con el número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad y su estado, consignando el nombre o razón social y firma del presunto propietario de dichos bienes. Los bienes o productos no perecibles permanecerán a cargo de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal por un plazo máximo de treinta (30) días calendario o hasta la cancelación de las multas y los derechos correspondientes, luego de lo cual, podrán ser devueltos a los propietarios debidamente acreditados. Siendo que, en caso de no ser reclamados y transcurrido el plazo señalado, la Subgerencia de fiscalización y Control Municipal podrá ejercer los actos de disposición sobre dichos bienes que fueron retenidos, ordenando su disposición final, entregándolos a entidades religiosas o instituciones sin fines de lucro calificadas por la Gerencia de Desarrollo Social.
De igual manera, esta medida será adoptada en las infracciones relacionadas a gestión de residuos sólidos, orgánicos e inorgánicos, en cuyo caso serán entregados de forma inmediata a la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental. Esta medida podrá ser dictada como complementaria y/o subsecuente a otras medidas como la de Clausura temporal, paralización de obra inmediata, demolición inmediata y/o erradicación inmediata, etc. cuando a criterio de la autoridad municipal sea necesaria su adopción para asegurar el cumplimiento de la medida principal.
l) Suspensión de actividad, evento y/o espectáculo público: Consiste en la prohibición de la realización o continuación de los eventos, actividades sociales o generadoras de ruido que atenten contra la tranquilidad del vecindario y/o espectáculos públicos no deportivos que se realicen o se encuentren próximos a realizarse sin contar con la autorización municipal correspondiente, o se vengan desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas, y/o en contravención a las normas del Sistema Nacional de Defensa Civil u otras disposiciones municipales.
Artículo 46º.- VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Las medidas de carácter provisional tienen una vigencia de treinta (30) días hábiles, que se computa desde el día en que es dictada la medida y/o hasta que se adecue la conducta sancionable.
Artículo 47º.- PLAZO PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN INMEDIATA DE LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
No existe impedimento administrativo de naturaleza procedimental alguna, para la adopción y ejecución conjunta, sucesiva e inmediata (en el término de un solo día o período de tiempo distinto) de las medidas de carácter provisional de parte de los Órganos de Fiscalización; pudiendo solicitar para ello el apoyo de personal municipal de otras áreas y de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 48º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Las medidas de carácter provisional caducan de pleno derecho:
1. Cuando se emita la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado.
2. Cuando haya transcurrido el plazo de vigencia de la medida de carácter provisional, de ser el caso. Es de responsabilidad del titular del Órgano Instructor resolver el Procedimiento Administrativo Sancionador dentro del plazo de vigencia de la medida de carácter provisional.
3. Cuando se haya acogido a la aplicación del Principio de Oportunidad y cumplido con lo comprometido.
Artículo 49º.- VARIACIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Las medidas de carácter provisional podrán ser modificadas o levantadas en el curso del Procedimiento Administrativo Sancionador, de oficio o a instancia de parte; en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción, y que determinen que el administrado no ha cometido la presunta infracción.
Mediante la emisión un acto administrativo, el Órgano Instructor puede variar la medida de carácter provisional, tanto en el plazo como el tipo de medida, la misma que debe encontrarse debidamente fundamentada.
Artículo 50º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
El procedimiento para la aplicación de las medidas de carácter provisional será el siguiente:
1. El responsable de la fase instructiva, órgano instructor del procedimiento sancionador, podrá disponer la aplicación de la medida de carácter provisional una vez iniciado el procedimiento sancionador, la que será ejecutada por el Fiscalizador Municipal.
2. La ejecución de la medida de carácter provisional es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso no sea posible la notificación al administrado en el lugar en que se haga efectiva la medida de carácter provisional, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de dicha diligencia en la instalación o en el lugar, sin perjuicio de su notificación posterior una vez identificado el administrado, de ser el caso.
3. A fin de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas de carácter provisional, el personal designado por el órgano instructor portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa.
4. Para hacer efectiva las medidas de carácter provisional, el Fiscalizador Municipal podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú.
5. Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida de carácter provisional, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución de Medida Provisional, la que deberá contener lo siguiente:
- El nombre completo del infractor, razón social y/o sujeto intervenido.
- La tipificación de los códigos de infracción materia de sanción.
- El detalle de los hechos constatados.
- El nombre del Fiscalizador Municipal y/o autoridad de apoyo.
- Lugar, día, fecha y hora de la diligencia.
- La firma del infractor, y de ser el caso del sujeto intervenido.
- La firma del Fiscalizador Municipal.
- En caso de negativa a suscribir el Acta o recibir copia de la misma, se consignará dicha circunstancia, según corresponda.
6 La(s) persona(s) designada(s) para ejecutar la medida de carácter provisional deberá(n) entregar copia del Acta de Ejecución de la Medida de Carácter Provisional a la persona con quien se entendió la diligencia.
7. De no haberse podido ejecutar la medida provisional, el Fiscalizador Municipal levantará el acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.
8. Para garantizar la ejecución de las medidas de carácter provisional, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra acta ordenando la adopción de la medida, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso 5) del presente artículo.
9. Los gastos para el cumplimiento de la medida de carácter provisional serán de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por este
Artículo 51º.- REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA
La subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa con posterioridad a la emisión de la Notificación de Imputación de Cargos, no exime al infractor de cumplir con las obligaciones pecuniarias contenidas en los procedimientos iniciados.
Exceptúese de lo señalado en el párrafo precedente, las notificaciones de imputación de cargos que contengan conductas infractoras tipificadas con gradualidad “leve”, siempre y cuando el infractor regularice o adecue la conducta infractora dentro de los cinco (05) días hábiles otorgados para la formulación del descargo correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se aplicará dicho régimen de subsanación en los casos de infracciones cometidas en un momento único en el tiempo que no sean materia de regularización o adecuación posterior, como en los casos relacionados a infracciones por ruidos molestos, construcciones fuera del horario, medidas de seguridad en el proceso constructivo, incumplimiento a la orden de paralización de obra y clausura, paralización de evento, gestión de residuos sólidos, comercio ambulatorio no autorizado, y otros.
Artículo 52º.- DE LA SOLICITUD PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
El levantamiento de las medidas provisionales, se realizará a solicitud del propietario, quien presentará una solicitud simple ante la unidad de trámite documentario de la Municipalidad, con atención a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para pronunciarse respecto a la petición y estará sujeto a la aplicación del silencio administrativo negativo. Para el levantamiento de las medidas provisionales, además de acreditarse que la conducta infractora haya sido adecuada o haya cesado el hecho materia de infracción, el administrado, obligatoriamente, deberá haber cumplido con la OBLIGACIÓN PECUNIARIA, asimismo, haber cumplido con el pago de la totalidad de las multas que tenga el administrado por pagar a esta comuna. De considerar la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal que la conducta infractora ha sido adecuada o ha cesado el hecho materia de infracción y se ha cumplido con la obligación pecuniaria, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, procederá a emitir el acto administrativo que dispone EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL; caso contrario, mediante Resolución de Subgerencia, debidamente motivada, informará al administrado la improcedencia de lo solicitado.
Artículo 53º.- EVALUACIÓN DE LOS DESCARGOS Y EMISIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
Luego que el presunto infractor presente el correspondiente descargo o sin este, el responsable de la fase instructiva evaluará los actuados del procedimiento sancionador iniciado y determinará la existencia o no de una infracción sancionable. A mérito de ello se emitirá el Informe Final de Instrucción, el cual será remitido al responsable de la fase resolutiva, con el fin que el procedimiento sancionador continúe conforme a ley.
Artículo 54º.- OMISIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL DESCARGO
Si el presunto infractor no presentase su descargo dentro del plazo señalado en el artículo 41º de la presente Ordenanza, el responsable de la fase instructiva se pronunciará en base a las pruebas e informaciones disponibles, sin que el silencio del administrado implique un reconocimiento tácito del cargo imputado.
Artículo 55º.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
El Informe Final de Instrucción es el documento por el cual el responsable de la fase instructiva pone en conocimiento, del Órgano Resolutor, la existencia de una infracción pasible de sanción o la declaración de no existencia de tal infracción. Dicho documento será derivado a la autoridad resolutora, culminándose con ello la fase instructiva. El Informe Final de Instrucción deberá contener lo siguiente:
1. Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa,
2. respecto de cada hecho imputado;
3. Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa, y;
4. Determinación de las medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes
5. jurídicos tutelados.
Artículo 56º.- EVALUACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Y PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS
El responsable de la fase resolutiva de corresponder, recibe el Informe Final de Instrucción del responsable de la fase instructiva y remite al presunto infractor copia del mismo, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que realice sus respectivos descargos.
Luego de la evaluación de dicho informe y después del plazo señalado en el párrafo anterior, conjuntamente con el descargo presentado en esta fase o sin él, se determinará la procedencia o no de la sanción administrativa.
De determinarse la procedencia de la sanción se emitirá la correspondiente resolución, la misma que será notificada al ciudadano conjuntamente con el Informe que determinó la procedencia de la multa y/o medida correctiva.
CAPÍTULO IV
FASE RESOLUTIVA
Artículo 57º.- INICIO DE LA FASE RESOLUTIVA
Se inicia con la recepción del Informe Final de Instrucción - IFI y es conducida por el Órgano Resolutor hasta que emita la resolución de sanción o archivamiento del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 58º.- EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Una vez determinada la procedencia de la sanción administrativa, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal emitirá la Resolución de Sanción Administrativa, la misma que será evaluada, aprobada, firmada y visada por el Subgerente del área, respetando los plazos de caducidad establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 59º.- REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
La resolución de sanción administrativa que se emita, además de ceñirse estrictamente a los requisitos de validez, el cual deberá contener los siguientes datos:
1. Número de resolución y fecha de emisión.
2. Nombre, domicilio del infractor y lugar de la infracción.
3. Número y fecha de la Notificación de imputación de cargos que la originó.
4. Código de la infracción y descripción de la infracción.
5. La multa, señalando el importe y gradualidad.
6. Medida correctiva que corresponda.
7. Señalar si existe reincidencia o continuidad de infracciones.
8. Firma de la Autoridad Municipal competente.
9. Certificado de negativa a la notificación de la resolución de sanción.
Artículo 60º.- RESOLUCIÓN DE ARCHIVO
En los casos que la autoridad resolutora determine que no amerita la imposición de una sanción administrativa, se procederá a emitir la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento sancionador, la misma que será expedida por la precitada autoridad.
Artículo 61º.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN O ARCHIVO
La resolución de sanción o la resolución de archivo, según sea el caso, deberán ser notificadas conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 62º.- DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
La Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, en la resolución de sanción, dispondrá la aplicación de las medidas correctivas a la multa impuesta, de acuerdo al RASA y CUIS, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes; en este supuesto, la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución de la medida ordenada; siendo que estas podrán ser levantadas o modificadas durante el curso del Procedimiento Administrativo Sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
Las medidas correctivas son aquellas acciones que tienen por finalidad restablecer la situación al estado anterior de la situación ilegal o dañosa que generó la conducta infractora. Las medidas correctivas son las siguientes:
1. Clausura: Acto administrativo que dispone el cierre de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
1.1. Clausura Temporal: Acto administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
1.2. Clausura Definitiva: Acto administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos señalados por ley.
2. Declaración de inhabitabilidad del inmueble: Consiste en la limitación total del uso de un inmueble, para el desarrollo de actividades humanas de cualquier índole. Se puede aplicar cuando un predio:
a) No reúne las condiciones mínimas de habitabilidad (de acuerdo al Informe de Obras y/o Defensa
b) Civil de esta municipalidad).
c) Vulnera las normas técnicas de seguridad y protección del Sistema Nacional de Defensa Civil.
d) Vulnera los diseños funcionales.
e) Vulnera las normas técnicas en construcción (sistemas estructurales, cimentación, muros, techos, etc.
f) Condición de suelos, protección y salubridad o instalaciones sanitarias o eléctricas y/o complementarias).
g) Vulnera las normas técnicas sobre edificaciones contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones.
h) Otros.
Esta sanción contiene inmersa en su aplicación vía ejecución coactiva, la medida accesoria de desocupación del predio en el caso de encontrarse habitado; así como las medidas correctivas de tapiado, soldado, colocación de precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de las vías de acceso al predio, durante la vigencia de la Medida aplicada.
3. Decomiso: Se entiende como la acción de desposesión y disposición final de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; así como de los productos que constituyen peligro inminente contra la vida o la salud; y de aquellos artículos cuya circulación o consumo están prohibidos por ley o son de procedencia dudosa. Su ejecución vía medida de carácter provisional, deberá constar en el acta correspondiente y se podrá ejecutar de manera individual o en coordinación con el MP, MINSA, MIDAGRI, INDECOPI, OSINERGMIN, SUCAMEC u otros órganos especializados, según corresponda. Los artículos de consumo humano adulterados o en estado de descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se encuentren prohibidos se destruyen o eliminan inmediatamente, bajo responsabilidad de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, previa elaboración del acta de destrucción, la misma que se levantará con el número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad, peso y su estado, dejándose constancia del desconocimiento de la identidad del propietario en el acta, con la firma de un fiscalizador o dos fiscalizadores.
4. Retención: Consiste en la desposesión temporal de animales, bienes muebles, mercaderías, enseres, materiales de construcción productos perecibles y otros, respecto a los cuales no aplica el decomiso, a fin de ser trasladados a instalaciones o depósitos municipales. Ejecutada la retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de los mismos, indicando la infracción cometida, el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que ello no se produzca, en el plazo correspondiente.
Los propietarios de productos perecibles retenidos podrán recuperar los mismos, en los casos en que la conservación y duración del producto lo permita, previo pago de la multa y adecuación de la conducta, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, transcurrido dicho plazo, la administración municipal podrá ejercer los actos de disposición sobre dichos bienes que fueren permitidos, conforme a ley. En el caso de descomposición de los bienes perecibles retenidos, el responsable de la etapa instructiva procederá a la eliminación de los mismos, elaborándose el acta correspondiente, la misma que se levantará con el número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad y su estado, consignando el nombre o razón social y firma del presunto propietario de dichos bienes. Los bienes o productos no perecibles permanecerán a cargo de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal por un plazo máximo de treinta (30) días calendario o hasta la cancelación de las multas y los derechos correspondientes, luego de lo cual, podrán ser devueltos a los propietarios debidamente acreditados. Siendo que, en caso de no ser reclamados y transcurrido el plazo señalado, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal podrá ejercer los actos de disposición sobre dichos bienes que fueron retenidos, ordenando su disposición final, entregándolos a entidades religiosas o instituciones sin fines de lucro calificadas por la Gerencia de Desarrollo Social. De igual manera, esta medida será adoptada en las infracciones relacionadas a gestión de residuos sólidos, orgánicos e inorgánicos, en cuyo caso serán entregados de forma inmediata a la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental.
5. Incineración o Destrucción: Las especies en estado de descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se encuentren prohibidos, se destruyen o eliminan inmediatamente, bajo responsabilidad de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, previa elaboración del Acta de Incineración o Destrucción, la misma que se levantará con el número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad, peso y su estado, consignando el nombre y firma del presunto propietario de dichos bienes, o del desconocimiento de la identidad del mismo, ante lo cual se dejará constancia de tal hecho en el acta con la firma de los fiscalizadores municipales que participaron en el acto.
6. Demolición: La demolición consiste en la destrucción parcial o total de una obra ejecutada en contravención de las disposiciones y normas vigentes. La Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal está facultada para ordenar y ejecutar la demolición de las construcciones indebidas realizadas en la vía pública. El Ejecutor Coactivo podrá demandar, mediante procedimiento sumarísimo, la autorización judicial para la demolición de obras inmobiliarias que hayan sido ejecutadas en propiedad privada y contravengan las normas emitidas por el Gobierno Local o Nacional.
7. Erradicación: Consiste en la supresión o eliminación total o parcial de actividad comercial, industrial, de espectáculo público no deportivo, de esparcimiento, servicio, profesional y/o de cualquier otra índole que se desarrolle en la vía pública.
8. Inmovilización de Bienes, Animales, Productos y/o Maquinarias: Consiste en la suspensión del tráfico de bienes y productos, en el lugar donde son hallados, de los cuales no se tenga certeza de su autenticidad, legalidad, seguridad y/o aptitud para la utilización o consumo humano, a fin de que los órganos especializados puedan efectuar las pericias o análisis que corresponda, para luego, previa suscripción del acta correspondiente, sean liberados o derivados a la autoridad competente o se disponga su destrucción por la autoridad municipal.
Cuando no se tenga certeza que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano, el Fiscalizador Municipal procederá a ordenar su inmovilización, hasta que se lleva a cabo el análisis bromatológico o el que corresponda, dejándose contra muestra debidamente lacrada para el supuesto infractor en caso este lo requiera; debiendo elaborar el Acta de Inmovilización, la misma que se levantará con el número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad, peso y su estado, consignando el nombre y firma del presunto propietario de dichos bienes. En caso de negarse a firmar, se dejará constancia de tal hecho en el acta con la firma de un efectivo de la Policía Nacional del Perú o de dos testigos.
9. Inutilización: Consiste en la destrucción y/o alteración parcial o total, en el lugar físico y/o área geográfica donde hubieren sido instalados y/o ubicados, los avisos y/o elementos de publicidad exterior visual o propaganda de cualquier índole, permanente o temporal, fijo o móvil; ello ante la imposibilidad material de aplicarse la sanción de retiro. Su aplicación generará asimismo la imposición y/o pegado de afiches, carteles y/o pintados en los avisos publicitarios o propaganda de cualquier índole, que fuera materia de la sanción, de ser el caso; los mismos que informarán a la colectividad que el acto realizado por los entes municipales corresponde a la aplicación de la sanción de inutilización. Los afiches, carteles y/o pintados en mención consignarán en forma mínima el texto siguiente: “sancionado por incumplir con las disposiciones municipales vigentes”.
10. Paralización Temporal y/o Definitiva de Obra: Consiste en la paralización temporal y/o definitiva, de la ejecución de obras civiles (edificaciones nuevas, ampliaciones, modificaciones, remodelaciones, cercados, demolición u obras de habilitación) que se ejecuten contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, normas municipales y/o demás normas de la materia, o que se ejecuten sin la respectiva licencia de obra, o incumpliendo las condiciones por las cuales se obtuvo la autorización municipal (modificaciones no contempladas en la licencia) o cuando se ponga en peligro la salud o la seguridad pública. Para tal efecto se procederá a elaborar el Acta correspondiente, cuyo original será entregado al propietario del predio o su representante o en su defecto, con la persona con quien se entienda la diligencia, debiéndose señalar la relación que guarda con el titular, quedando una copia en custodia del Órgano de Fiscalización.
En caso de desacato a la orden de paralización de obra, el Órgano de Fiscalización realizará las acciones necesarias a efectos que la Procuraduría Pública Municipal formule la denuncia penal por Desobediencia o Resistencia a la Autoridad Municipal.
La ejecución de esta medida se materializa en el impedimento del acceso al área física donde se hubiera venido desarrollando la obra, para lo cual se podrá hacer uso de medidas tales como el tapiado, soldado, colocación de precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de los accesos al lugar, impidiendo la continuidad de las obras.
11. Pintado: Consiste en cubrir con pintura alguna publicidad, propaganda, figura u otro, permitiendo así eliminar el objeto o causa de la infracción.
12. Retiro: Consiste en la remoción y/o desmontaje de elementos materiales tales como avisos de publicidad exterior visual, propaganda de cualquier índole (permanente o temporal, fijo o móvil), materiales de construcción, escombros, desmonte, maleza y despojos de jardines, o cualquier otro objeto o elemento. Esta medida podrá ser aplicada sobre áreas comunes o sujetas al régimen de copropiedad o propiedad horizontal, cuando así lo requiera la junta de propietarios u otra persona legitimada, siempre y cuando se pruebe que su ubicación comprometa la libre circulación horizontal o vertical, o represente una vulneración a la tranquilidad o seguridad de los habitantes y/o concurrentes a la unidad inmobiliaria. Solo procederá la devolución de los bienes que tengan la condición de materiales de construcción y de aquellos avisos publicitarios o de propaganda, que tengan la condición de reglamentarios; la misma que se encuentra condicionada a la acreditación de la propiedad por el solicitante y el pago de la sanción de multa impuesta en el Procedimiento Administrativo Sancionador de ser el caso, como el cese de la conducta sancionada.
De no ocurrir ello en el plazo de treinta (30) días hábiles subsecuentes a la notificación de la resolución de sanción, los objetos serán donados a entidades o instituciones que brinden ayuda social previo control que determine su buen estado. El acto de disposición constara en acta suscrita por el funcionario, responsable o representante de la entidad o institución beneficiada.
13. Revocación de Autorización o Licencia: Consiste en disponer acciones administrativas tendientes a evitar que la conducta infractora se mantenga a nivel de las licencias o autorizaciones o permisos, por lo que, atendiendo a la gravedad de la infracción o la continuidad de la misma, se solicitará al órgano que emite las autorizaciones o licencias la revocación o cancelación.
La clausura definitiva de un establecimiento conlleva a la revocatoria de la licencia de funcionamiento o la cancelación de la autorización respectiva. La revocación la declarará la autoridad competente mediante resolución, previo informe técnico de la Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo u órgano competente y debe seguir un procedimiento previo contradictorio, en el cual el administrado pueda presentar sus alegatos, así como generar y controlar la prueba necesaria. Para tal fin, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal deberá emitir un informe ante el órgano que emitió la autorización y/o licencia en el cual se sustentará la revocatoria o cancelación de la licencia, autorización o permiso basado en la comisión de la infracción.
14. Suspensión de Actividad, Evento y/o Espectáculo Público: Consiste en el impedimento legal y material para la realización de una actividad, evento y/o espectáculo público, ello por la ausencia de autorización municipal respectiva, incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y/o restricciones asumidas al momento de haberse otorgado la misma, o que surjan de la propia naturaleza de esta si hubiera sido obtenida a través de las disposiciones legales que rigen el silencio administrativo y/o se vulneren las normas del Sistema Nacional de Defensa Civil. Su aplicación vía ejecución coactiva contiene inmersas de ser el caso las medidas correctivas temporales de tapiado, soldado, colocación de precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el uso de las vías de acceso al predio para el desarrollo de la actividad, evento y/o espectáculo público programado; los mismos que deberán ser retirados en un plazo máximo de 48 horas luego de haberse suspendido el mismo, siempre que se hubiera ejecutado únicamente esta sanción. No es de aplicación el retiro planteado, en el caso de haberse cumplido con ejecutar en forma complementaria también la sanción de clausura.
15. Tapiado: Consiste en la construcción de una pared con ladrillo y cemento, adobe, esteras, Eternit u otro material que permita el objetivo de la sanción en mención. Dicha sanción puede estar acompañada con soldadura de puertas y ventanas, colocación precintos de seguridad u otras de naturaleza análoga que impidan el acceso a inmuebles y/o terrenos con o sin construcción.
16. Recuperación de Posesión de Áreas de Uso Público: Es la medida especial que consiste en la desocupación, desinstalación, desmontaje, retiro y/o demolición de lo ilegalmente instalado y/o construido en áreas de uso público. En el caso de construcciones ejecutadas en áreas de uso público, como extensión de una construcción en área privada, la desocupación, desinstalación, desmonte, retiro y/o demolición comprenderán rejas, el cerco perimétrico y/o cualquier elemento que pueda ser separado de la edificación y que posibilite la recuperación del área de uso público. En la ejecución de la medida se podrá emplear cualquier medio legal de coacción o ejecución forzosa, tales como el uso de instrumentos y maquinaria pesada, el desplazamiento de personal de Seguridad Ciudadana o Fiscalizadores, entre otros.
17. Cancelación: Constituye la prohibición de la realización de espectáculos públicos no deportivos y actividades sociales cuando no cuenten con la autorización municipal respectiva.
Para tal efecto se procederá a elaborar el Acta correspondiente, cuyo original será entregado al organizador del evento o a su representante o en su defecto a la persona con quien se entienda la diligencia, debiéndose señalar la relación que guarda con aquel, quedando una copia en custodia del Órgano de Fiscalización.
18. Retiro del Animal: Consiste en el traslado definitivo o temporal del animal por parte del infractor, del predio intervenido, a efectos que se cumpla con la normatividad referida a la tenencia de canes y/o no cause perjuicio o malestar al vecindario.
19. Ejecución y Restitución: La ejecución consiste en la realización de trabajos de reparación, mantenimiento o construcción a fin de dar cumplimiento a las disposiciones municipales. Por la restitución el infractor deberá reparar o restituir las cosas a su estado anterior.
20. Desmontaje: Constituye la acción de desarmar la infraestructura metálica que sirve para acoplar los transmisores radioeléctricos. Para tal efecto se procederá a elaborar el Acta correspondiente, cuyo original será entregado al operador de la Estación Base Radioeléctrica o a su representante o en su defecto con la persona con quien se entienda la diligencia, debiéndose señalar la relación que guarda con el titular, quedando una copia en custodia del Órgano de Fiscalización.
21. Otras Sanciones Administrativas: Sanciones que importan obligaciones de dar, hacer o no hacer y/o que supongan una afectación a la posesión de bienes o derechos del administrado infractor, atendiendo a la naturaleza particular de la infracción cometida, prevista en el Anexo I denominado Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, adjunto a la presente Ordenanza, o en otras normas municipales que impongan sanciones a los administrados.
Artículo 63º.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA
El Acta de la Medida correctiva, deberá contener los siguientes datos:
1. Número del Acta.
2. Día y hora en que se ejecuta la medida.
3. Nombre del Infractor.
4. Órgano que ejecuta la medida.
5. Dirección o ubicación donde se detecta la infracción.
6. Hecho que configura la infracción.
7. Firma, nombres y apellidos e identificación del fiscalizador, así como de las personas pertenecientes a otras dependencias de la Municipalidad que presten apoyo en la diligencia de ejecución.
8. Firma del infractor o de la persona que recibe el acta o sello de recepción si fuera el caso.
Artículo 64º.- EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA
El procedimiento para la aplicación de las medidas correctivas será el siguiente:
1. Impuesta la Resolución de Sanción, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal procederá a disponer inmediatamente la aplicación de la medida correctiva según lo previsto en la presente Ordenanza, Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Mala.
2. La ejecución de la medida correctiva es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso no sea posible la notificación al administrado en el lugar en que se haga efectiva la medida correctiva, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de dicha diligencia en la instalación o en el lugar, sin perjuicio de su notificación posterior una vez identificado el administrado, de ser el caso.
3. A fin de realizar las acciones para el cumplimiento de las medidas correctivas, el personal designado por el Órgano de Fiscalización portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa.
4. Para hacer efectiva las medidas de carácter complementario, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú.
5. Los Fiscalizadores Municipales designados para ejecutar la medida correctiva deberán entregar copia del Acta de Ejecución de Medida a la persona con quien se entendió la diligencia.
6. De no haberse podido ejecutar la Medida Correctiva, la(s) persona(s) designada(s) levantará(n) el acta, indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.
7. Para garantizar la ejecución de la medida correctiva, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad que se emita otra disposición ordenando la adopción de la medida, de manera tal que se asegure su cumplimiento.
8. Los gastos para el cumplimiento de la(s) medida(s) correctiva(s) serán de cargo del administrado.
9. La ejecución de la aplicación de la medida será realizada en día y horas hábiles o inhábiles.
Artículo 65º.- DE LA SOLICITUD PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE CLAUSURA
Se procederá al levantamiento de las medidas correctivas de clausura, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, teniendo como criterio que la conducta infractora haya sido adecuada o haya cesado el hecho materia de infracción, para lo cual se efectuará la verificación que corresponda. El levantamiento de las medidas correctivas de clausura, se realizará a solicitud del propietario, quien presentará una solicitud simple ante la unidad de trámite documentario de la Municipalidad con atención a la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal.
La solicitud de parte para el levantamiento de las medidas correctivas transitorias y definitivas de clausura se podrá presentar de la siguiente manera:
1. Conjuntamente con el medio impugnatorio (recurso de reconsideración o recurso de apelación) a la Resolución de Sanción. En este caso, el plazo para resolver se supeditará al plazo para resolver el medio impugnatorio interpuesto contra la Resolución de Sanción.
2. En el caso de que el procedimiento sancionador se haya culminado habiendo quedado la Resolución de Sanción consentida o ejecutoriada y no exista medio impugnatorio pendiente para resolver en sede administrativa o judicial, el propietario podrá presentar su petición de levantamiento de medida correctivas, debidamente sustentada, ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Mala.
Artículo 66º.- DEL PLAZO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE PARTE PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Cumplido el plazo ordenado en la Resolución de Sanción y habiendo sido ingresada la solicitud de parte para el levantamiento de las medidas correctivas transitorias o definitivas el Órgano Resolutor de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para pronunciarse respecto a la petición y estará sujeto a la aplicación del silencio administrativo negativo.
De considerar la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal que la conducta infractora ha sido adecuada o ha cesado el hecho materia de infracción y se ha cumplido con la obligación pecuniaria, citará al conductor y propietario, firmando este último una declaración jurada en la que conste el compromiso del administrado de respetar las disposiciones municipales, posterior al cumplimiento de los requisitos, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal procederá a emitir una Resolución de Subgerencia disponiendo EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CORRECTIVA; caso contrario mediante Resolución de Subgerencia, debidamente motivada, informará al administrado la improcedencia de lo solicitado.
La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Para la Municipalidad esta facultad se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972.
Artículo 67º.- DEVOLUCIÓN DE BIENES
Los bienes retenidos y retirados; así como los vehículos menores y animales internados, permanecerán en el depósito municipal y serán devueltos, cuando:
a) Se reconoce la infracción cometida con el pago de la multa y la suscripción de una carta de compromiso de no incurrir en la misma infracción en la jurisdicción del distrito.
b) Se resuelva de forma favorable los recursos administrativos contra la resolución de sanción y/o medida correctiva
En caso de que el infractor no pueda ser identificado, o no se presente recurso administrativo contra la resolución de sanción y/o medida correctiva, los bienes permanecerán en el depósito municipal por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal declarará el abandono de los mismos y ordenará la destrucción o disposición final de los bienes. Procederá la disposición cuando los bienes puedan resultar útiles a entidades religiosas o instituciones sin fines de lucro.
Solo en caso de internamiento de animales, cuya tenencia no se encuentre autorizada por órgano competente, se deberá poner los mismos a disposición de las autoridades que corresponda, previa suscripción del acta correspondiente.
Artículo 68º.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
La nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte cuando se advierta que existen vicios en el acto administrativo que contiene la Resolución de Sanción Administrativa, incurriendo en una de las causales de nulidad previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Nulidad es declarada por la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental.
Artículo 69º.- CADUCIDAD
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de nueve (09) meses contados desde la fecha en que se entrega la Notificación de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación antes de su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Serán aplicables en caso de la caducidad de un procedimiento sancionador las demás disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO V
FASE RECURSIVA
Artículo 70º.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Si el infractor considera que la resolución administrativa de sanción vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, puede ejercer su derecho de defensa en la vía administrativa mediante los recursos administrativos establecidos por el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 71º.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
Para la procedencia del recurso de reconsideración, se requiere que se presente dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la Resolución de Sanción Administrativa y debe encontrarse sustentada en nueva prueba, ello en concordancia con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos General - Ley Nº 27444.
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el órgano que emitió la resolución de sanción correspondiente; asimismo, este recurso es opcional y su no interposición no impide la posterior interposición de un recurso de apelación. Los cuestionamientos sobre la validez de las resoluciones solo podrán ser planteadas a través del Recurso Administrativo de Apelación y resuelto por la Autoridad Superior. Si el administrado planteara la nulidad de la resolución emitida por la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal, a través de un Recurso de Reconsideración o sin especificar la denominación del medio impugnatorio que le sirva de sustento, se tramitará de oficio como un Recurso de Apelación y será resuelto como tal, por la Gerencia de Servicios Municipal, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental.
Artículo 72º.- RECURSOS IMPUGNATIVOS
Los recursos impugnativos a presentar contra las Resoluciones de Sanción, son:
a) Reconsideración, que será resuelto en primera instancia por el encargado de la fase resolutiva de la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal; según corresponda.
b) Apelación en segunda instancia, será resuelta por la Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental.
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días.
No son impugnables los actos administrativos que inicien el Procedimiento Administrativo Sancionador, por carecer de la condición de acto definitivo que pone fin a la instancia, por lo que, cualquier acto de impugnación presentado por un administrado contra un acto administrativo que inicia un Procedimiento Administrativo Sancionador, será calificado como descargo y/o alegatos o como dichos del administrado, dependiendo de la oportunidad en que fuera presentado.
Artículo 73º.- EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO
La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de las resoluciones impugnadas, hasta que sea agotada la vía administrativa o haya desistimiento de la impugnación. Cabe señalar que el pago voluntario de la multa por parte del infractor constituye reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, consecuentemente no cabe interponer recurso administrativo alguno contra la resolución de sanción.
Artículo 74º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS
Para declarar la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos impugnatorios, así como, para dictar la nulidad o revocación de los actos administrativos, se aplicará además del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones del Código Procesal Civil y demás disposiciones sobre la materia, cuando corresponda.
Artículo 75º.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA
La resolución que resuelve el Recurso Administrativo de Apelación da por agotada la vía administrativa quedando expedito el derecho del infractor a impugnarla en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la normatividad vigente.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA
Artículo 76º.- EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA
Cuando la resolución de sanción haya adquirido carácter ejecutorio y al no haberse cancelado el monto de la multa y/o el infractor no haya cumplido con las medidas correctivas establecidas, la Subgerencia de Fiscalización y Control Municipal remitirá al Ejecutor Coactivo los actuados correspondientes, para que esta última proceda conforme a sus atribuciones.
El Ejecutor Coactivo, está facultado a efectuar la cobranza coactiva de las sanciones pecuniarias impuestas a los responsables administrativos, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº018-2008-JUS, norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y modificatorias.
CAPÍTULO VII
BENEFICIOS DE PRONTO PAGO Y CASOS SOCIALES
Artículo 77º.- BENEFICIOS PARA EL PAGO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
Se otorgará un descuento del 50% del monto total de la multa, si el administrado efectúa el pago dentro de los cinco (05) días posteriores a la imposición de la Notificación de Imputación de Cargos, lo que implica el reconocimiento por parte del administrado, de la comisión de la conducta infractora, para lo cual se brindará la orden de pago correspondiente. Acogerse a dicho beneficio no exime el cumplimiento de las sanciones de naturaleza no pecuniaria o medidas provisionales y/o correctivas, en tanto el sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a las disposiciones administrativas municipales.
Se excluye este beneficio de pago para las conductas infractoras en materia de condiciones de seguridad de los establecimientos, la moral y buenas costumbres, control urbano y medio ambiente.
Artículo 78º.- BENEFICIO EXCEPCIONAL PARA EL PAGO DE LA MULTA
La Gerencia de Servicios Municipales, Seguridad Ciudadana y Gestión Ambiental, estará facultada a otorgar excepcionalmente, a pedido de parte, el beneficio del descuento por el pago de la multa administrativa en estado de cobranza ordinaria, aplicando el principio de razonabilidad del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solamente en los siguientes supuestos:
1. El 85% de descuento para los casos denominados “riesgo social”, solo cuando el Infractor se encuentre registrado en el Sistema de Focalización de Hogares - SISFOH y tengan la condición de pobre o extremo pobre.
2. El 85% de descuento para los casos denominados “ayuda social”, solo cuando el infractor cuente con el informe favorable emitido por la Gerencia de Desarrollo Social, quienes evaluarán lo solicitado por los administrados, cerciorándose que estos no se encuentren dentro de los supuestos del literal.
3. El 80% de descuento para los casos denominados “discapacidad”, solo cuando el infractor cuente con el carné CONADIS o este registrado en el padrón de las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad - OMAPED.
Para acceder a dicho beneficio el Infractor deberá de cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:
1. Reconocer de manera expresa la comisión de la infracción.
2. No debe haber impugnado la sanción materia de beneficio, de ser el caso, presentar desistimiento.
3. Que la deuda sea mayor o igual al 5 % de la UIT vigente al momento de acogerse.
4. No haber sido materia de fraccionamiento la multa.
5. No haya solicitado otro beneficio de descuento de multa del mismo código de infracción.
6. La sanción no se encuentre con procedimiento de ejecución coactiva iniciado.
7. La sanción impuesta no sea por conductas contra las buenas costumbres y/o alteración del orden público, así como de materia de control urbano según sea el caso.
8. No sea reincidente en la comisión de la conducta infractora.
9. Cuente con el documento que acredite estar en los supuestos del presente artículo.
10. Realice el pago al contado.
El pago de la multa, aun cuando el infractor se acoja al descuento, no le exime del cumplimiento de las medidas correctivas.
CAPÍTULO VIII
PRINCIPIO DE AUTORIDAD
Artículo 79º.- ACCIONES ANTE EL ENTORPECIMIENTO O IMPEDIMENTO DE LA LABOR DE FISCALIZACIÓN
En caso los administrados obstaculicen o entorpezcan la actividad de fiscalización mediante intimidación o violencia contra el funcionario, servidor público o responsable de la fiscalización o ejecutor y/o auxiliar coactivo de ser el caso, se informarán tales hechos a la Procuraduría Pública Municipal con la debida urgencia, a efectos de que formule la respectiva denuncia penal por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de denunciar otros ilícitos según corresponda.
Artículo 80º.- ACCIONES ANTE EL INCUMPLIMIENTO O RESISTENCIA A LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL O CORRECTIVO
En el supuesto que las medidas de carácter provisionales o correctivas sean incumplidas o resistidas por el administrado en su calidad de sujeto obligado, el funcionario, servidor público, responsable de la actividad de fiscalización, el ejecutor y/o auxiliar coactivo, de ser el caso, informará tales sucesos a la Procuraduría Pública Municipal con la debida urgencia, a efectos de que formule la respectiva denuncia penal por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de desobediencia o resistencia a la autoridad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en casos de incumplimiento, la autoridad podrá adoptar las medidas necesarias para su sostenimiento, tales como: adhesión de carteles, uso de instrumentos y herramientas de cerrajería, ubicación de personal, tapiado de puertas y/o soldadura de ventanas y puertas; colocación de muretes, avisos indicando que el local u obra se encuentra clausurada o paralizada, o que en un determinado predio no se cumple con una orden administrativa.
Dichos avisos podrán ser colocados en vía pública o en propiedad privada.
Artículo 81º.- ACCIONES EN CASOS DE FLAGRANCIA
Si durante la ejecución de las medidas provisionales o correctivas, el funcionario, servidor público o responsable de la actividad de fiscalización o el ejecutor y/o auxiliar coactivo, de ser el caso, sean agredidos de manera verbal o física por parte de los administrados o desobedezcan las medidas decretadas, procederán de inmediato a solicitar con el carácter de urgente, el apoyo de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, con la finalidad de que se detenga al agresor.
En el supuesto referido anteriormente se levantará el acta respectiva, en la cual se expondrán los motivos que sustenten la detención por flagrancia del agresor, dicha acta será puesta a disposición del Ministerio Público, a fin de que se proceda con la denuncia respectiva en su contra, sin perjuicio de informar a la Procuraduría Pública Municipal sobre lo ocurrido para que actúe conforme a sus funciones y atribuciones.
CAPÍTULO IX
CUADRO ÚNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS (CUIS)
Artículo 82º.- CUADRO ÚNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Mediante la presente Ordenanza se aprueba el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad Distrital de Mala, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la misma.
Artículo 83º.- CLASIFICACIÓN ESCALONADA DE LAS MULTAS APLICABLES
Las multas a aplicar contenidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la presente Ordenanza, se encuentran clasificadas en consideración a lo siguiente:
- TIPO A: Casa habitación hasta 100 m2 de área construida, Comercio menor, establecimientos clasificados con nivel de riesgo bajo y medio, según matriz de riesgo y Vehículos Categoría L.
- TIPO B: Casa habitación desde 101 m2 de área construida, Comercio Vecinal, Ofi cina administrativa, locales de espectáculos y eventos con aforo menor, establecimientos clasificados con nivel de riesgo alto, según matriz de riesgo y Vehículos Categoría M1 y M2.
- TIPO C: Obras civiles en general, Distribuidor, Industria, mayorista, fabricante, macroindustria, macrocomercio, centros de rehabilitación, entidades bancarias, grifos, locales de espectáculos, juegos y eventos, centros de esparcimiento, discotecas, bares y cantinas, clubes nocturnos, prostíbulos, pubs y similares establecimientos clasificados con nivel de riesgo muy alto, según matriz de riesgo y Vehículos Categoría M3 a más.
Para cualquier caso no previsto en la presente escala, resultará de aplicación, la adecuación en alguno de los supuestos previstos, según determine la administración municipal.
CAPÍTULO X
FORMATOS A UTILIZAR EN LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
Artículo 84º.- FORMATOS
Los Formatos aprobados con la presente Ordenanza, a fin de utilizarse en el desarrollo de la actividad de fiscalización administrativa y los procedimientos administrativos sancionadores iniciados, son los siguientes:
Formato 1: Acta de Fiscalización
Formato 2: Acta de Orientación
Formato 3: Notificación de Imputación de Cargos
Formato 4: Resolución de Sanción
Formato 5: Acta de ejecución de medida Provisional
Formato 6: Acta de ejecución de Medida Correctiva
Formato 7: Acta de levantamiento de la medida provisional
Formato 8: Orden de Pago
Formato 9: Acta de Retención
Formato 10: Acta de Decomiso
Formato 11: Acta de Eliminación
TÍTULO IV
LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y/O CARGA EN VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS EN EL DISTRITO DE MALA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 85º.- COMPETENCIAS
Son competentes, para efectos de la aplicación de lo normado en el presente título, las siguientes áreas:
1. Gerencia de Desarrollo Territorial, Infraestructura y Transporte: Es el órgano de línea responsable de resolver en segunda instancia las apelaciones o solicitudes de nulidad interpuestas contra las Resoluciones de Sanción impuestas por la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, en su calidad de superior jerárquico de esta Unidad de Organización.
2. Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial: Es la Unidad de Orgánica de línea responsable de la ejecución de acciones preventivas y disuasivas para brindar protección y seguridad a la comunidad en materia de transporte, tránsito y seguridad vial.
3. Órgano Instructor: Es el cuerpo de inspectores municipales de transporte, responsable de la ejecución de la fase instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador, compuesto por personal adscrito a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial. Tiene a su cargo evaluar los hechos que configuran la existencia de una infracción en materia de transporte de pasajeros y carga en vehículos menores, impacto vial negativo o alteración del espacio público mediante el uso de cualquier medio de transporte. Este equipo cuenta con un responsable, quien se encarga de programar, dirigir y monitorear las acciones desplegadas por los inspectores municipales de trasporte y de la emisión del Informe Final de Instrucción – IFI, como parte de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por el Órgano Instructor.
4. Ejecutor Coactivo: Es el encargado de ejecutar y dar cumplimiento de las decisiones firmes o consentidas emitidas en instancia administrativa cuando corresponda. Asimismo, ejecuta las medidas correctivas de manera provisional u ordinaria cuando corresponda, en el marco de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o norma que la modifique o sustituya. Asimismo, es la encargada del cobro de la multa administrativa y del monto resultante de la adopción de las diversas medidas correctivas.
Artículo 86º.- DEFINICIONES
1. Abandono de Vehículo: Se considera abandono de un vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública o espacios públicos por más de cinco (05) días consecutivos, con signos evidentes de no tener condiciones para ser movilizado.
2. Acción de Control: Es la intervención que realiza el Órgano de Fiscalización de la autoridad competente, a través de los Inspectores Municipales de Transporte. La acción de control tiene por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, así como aquellas normas que regulan el servicio especial en vehículos menores y las condiciones de acceso y permanencia, normas complementarias, y Resoluciones de Autorización.
3. Acta de Control: Es el documento suscrito por el Inspector Municipal de Transporte o funcionario competente, en el que se hace constar los resultados de la acción de control de campo, gabinete, o mediante el uso de medios electrónicos, computarizados o digitales, conforme lo establecido en la presente Ordenanza.
4. Constancia de Internamiento Vehicular: Documento que consigna el estado, partes y accesorios que cuenta el vehículo al momento de su ingreso al Depósito Municipal de Vehículos - DMV, formulado y suscrito por el Encargado del DMV, y suscrito por el Inspector Municipal de Transporte y el infractor, en caso se encuentre identificado.
5. Acto Firme: Es el acto administrativo sobre el cual, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, caduca el derecho a formular los mismos.
6. Encargado del Depósito Municipal de Vehículos: Es la persona designada por el Subgerente de Transporte, Transito y Seguridad Vial y/o el que haga sus veces para administrar el Depósito Municipal de Vehículos, siendo responsable de formular y suscribir la Constancia de Internamiento Vehicular y el Acta de Entrega de Vehículo, supervisando en todo momento el internamiento y la liberación del vehículo.
7. Depósito Municipal Vehicular (DMV): Local municipal, en el cual se internan los vehículos intervenidos en mérito de la ejecución de una medida provisional o correctiva regulado en la presente Ordenanza o norma correspondiente y de acuerdo a lo establecido en el CUIS.
8. Fiscalización de Campo: Es la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de Transporte adscrito a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, al vehículo, a la persona jurídica y/o al conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y normativa vigente, detectando infracciones, imponiendo actas de control, y adoptando las medidas provisionales o correctivas que corresponda. Los informes, partes, actas y otros documentos elaborados o suscritos por el Inspector Municipal de Transporte o por otro órgano de la Administración Pública, PNP, MP, PJ u otra entidad privada, que detallen hechos que configuran infracciones administrativas en la fiscalización de campo efectuada, será sustento para la imposición del Acta de Control y la aplicación de la medida provisional que corresponda.
9. Fiscalización de Gabinete: Es la evaluación, revisión o verificación realizada por la Subgerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, respecto del cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y operacionales, detectando infracciones, adoptando las medidas provisionales, imponiendo de corresponder, las sanciones administrativas y las medidas correctivas establecidas en la presente Ordenanza. Los informes, partes, actas y otros documentos o denuncias que detallen sobre la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza, elaborado por el Inspector Municipal de Transporte u órgano de la Municipalidad Distrital de Mala, Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Poder Judicial u otra institución privada, medios de comunicación o persona natural, será sustento para declarar el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y la aplicación de la medida provisional o correctiva que corresponda.
10. Informe Final de Instrucción (IFI): Es el documento emitido y suscrito por el responsable del Órgano Instructor encargado de la fase Instructiva luego de efectuado el examen de los hechos y por el cual se concluye la fase instructiva. Será notificado al administrado, para que, dentro del plazo correspondiente, formule los descargos que estime pertinentes.
11. Inspector Municipal de Transporte: Es la persona designada por el funcionario responsable, y se encuentra facultado para realizar la fiscalización de campo y gabinete, supervisa y controla el cumplimiento de los términos, deberes, obligaciones y condiciones de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y carga en vehículos menores, así como el mal uso de las vías por parte de personas naturales o jurídicas y otros dentro del ámbito de su competencia; asimismo, supervisa y detecta la comisión de infracciones, encontrándose facultado para intervenir, solicitar documentación, levantar actas de control, elaborar actas de constatación, informes y/o partes, y aplicar las medidas provisionales o correctivas, según corresponda.
12. Internamiento del Vehículo en el DMV: Ingreso del vehículo al Depósito Municipal Vehicular como consecuencia de la ejecución de la medida provisional o correctiva establecida en el CUIS.
13. Orden de Liberación y/o Salida: Documento formulado y suscrito por el Subgerente de Transporte y Seguridad Vial, que ordena la salida del vehículo internado previa verificación de los requisitos y documentos que establece el Reglamento para el Funcionamiento del Depósito Municipal Vehicular respecto a la liberación de los vehículos y el pago por los servicios de guardianía y remolque, según corresponda.
14. Ornato: Conjunto de elementos arquitectónicos y artísticos que guardan armonía y estética entre sí, dentro del espacio urbano, dándose realce, belleza e identidad.
15. Remolque de Vehículo: Consiste en remolcar, enganchar o acoplar un vehículo para su traslado al DMV, toda vez que no se encuentra operativo para trasladarse por sí mismo, o que haya sido abandonado o por resistencia a la autoridad como consecuencia de la fiscalización de campo, el mismo que será internado hasta la liberación del mismo.
16. Vías restringidas para la circulación de vehículos de transporte de carga: Son aquellas vías que están prohibidas para la circulación de los vehículos de transporte de carga con el peso bruto y horario establecido por la autoridad competente.
17. Zonas Rígidas: Área de la vía pública delimitada por la autoridad municipal, en la que se prohíbe el estacionamiento de vehículos durante las veinticuatro (24) horas. Se distingue por el pintado de los sardineles de color amarillo y por el pintado de una línea de 10 cm de ancho del mismo color paralela al borde de la calzada y en caso de que se requiera, se puede implementar una señal vertical.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 87º.- DE LA FISCALIZACIÓN
87.1. La fiscalización del servicio de transporte público especial en vehículos menores motorizados (categoría L5) y no motorizados de pasajeros y carga, comprende la supervisión y detección de incumplimientos e infracciones, la determinación de medidas provisionales o correctivas, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en la presente Ordenanza.
87.2. La detección de la infracción e incumplimiento, es el resultado de cualquiera de las modalidades de fiscalización de campo y/o gabinete, las cuales se formaliza con el levantamiento del Acta de Control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, sustentada en la potestad sancionadora administrativa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 88º.- SUJETOS RESPONSABLES
Los sujetos responsables de la comisión de infracciones contemplados en el presente título, de acuerdo a lo establecido en el CUIS, son los siguientes:
1. Conductor del vehículo.
2. Propietario del vehículo.
3. Persona jurídica autorizada
4. Administrado solicitante.
Artículo 89º.- ACTUACIONES PREVIAS
1. Las actuaciones previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, se podrán realizar de oficio, por actuación de la propia corporación edil a través de sus inspectores municipales de transporte, o como los denomine la autoridad competente, en el marco de la fiscalización de campo, o mediante fiscalización de gabinete.
2. Las actuaciones previas también podrán originarse en denuncias de parte debidamente fundamentadas y/o comunicaciones de órganos municipales u otras entidades públicas, que informen la comisión de la(s) infracción(es) administrativa(s) establecida en el CUIS sobre transporte en el distrito de Mala.
3. Las actuaciones previas tienen como objetivo reunir información suficiente e identificar indicios razonables de la existencia de faltas administrativas debidamente tipificadas, pudiéndose realizar de oficio.
4. De detectarse la presunta comisión de una o más infracciones, tratándose de fiscalización de gabinete se dará inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador en aquellos casos regulados en la presente Ordenanza, mediante la emisión del Acta de Control respectiva, lo cual devendrá en la imposición de la sanción administrativa que corresponda, aplicándose las medidas provisionales o correctivas, respectivamente.
5. De detectarse la comisión de una o más infracciones, tratándose de fiscalización de campo realizadas por los Inspectores Municipales de Transporte, o como los denomine la autoridad competente, se procederá con la emisión de la(s) Acta (s) de Control y aplicación de la medida provisional. En caso el Inspector Municipal de Transporte no haya impuesto la sanción administrativa, esta será efectuada por la autoridad resolutiva, aplicando la medida correctiva que corresponda.
Artículo 90º.- INTERVENCIÓN Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES
El Inspector Municipal de Transporte, deberá ceñirse al siguiente procedimiento de intervención:
1. El Inspector Municipal de Transporte ordenará al conductor del vehículo menor que se va a intervenir, en caso de encontrarse circulando, que detenga el vehículo con el cual estaría prestando servicio de Transporte, a un lado de la vía, donde no obstruya el tránsito.
2. Luego, el Inspector Municipal de Transporte se acerca a la ventana lateral de la unidad del intervenido y presenta el documento que lo identifica como tal, acto seguido, explica el motivo de la intervención y procede al desarrollo de la acción de fiscalización.
3. El Inspector Municipal de Transporte requerirá los siguientes documentos: licencia de conducir, tarjeta de identificación vehicular, seguro contra accidentes de tránsito SOAT y/o AFOCAT, Certificado de Inspección Técnica Vehicular – CITV, (en cuanto no sea aplicable en el Distrito de Mala, este requisito será reemplazado por la constatación de características), carnet de educación vial y/u otro documento que establezca la normativa local y/o nacional.
4. Una vez recibidos los documentos, el Inspector Municipal de Transporte consulta el número de la Placa de Rodaje del vehículo intervenido y verifica la vigencia, estado del título habilitante y toda la documentación entregada por el conductor intervenido; de detectarse infracción o infracciones, comunicará al conductor la o las infracciones detectadas y levantará el acta o las actas de control correspondientes, cuya notificación se efectuará en el mismo acto, firmando el conductor en señal de conformidad, y de corresponder, aplicar la medida provisional respectiva, procediendo a trasladar el vehículo al Depósito Municipal Vehicular (DMV), mediante el uso de la grúa, de resultar necesario, todo ello, con el conocimiento del conductor, lo que se acreditará con la suscripción de la Constancia de Internamiento Vehicular o su negativa a firmarla, lo que se consignará en el precitado documento, el cual será girado por el encargado del DMV.
5. El Inspector Municipal de Transporte continuará con la verificación del cumplimiento de las demás obligaciones a las condiciones técnicas y operacionales del transportador, conductor y vehículo, contempladas en la normativa vigente.
6. Durante la acción de control, el Inspector Municipal de Transporte puede recoger evidencias fotográficas, de audio, video y/o análogas, que sustenten dicha intervención y su resultado.
7. El Inspector Municipal de Transporte consultará al intervenido si tiene alguna observación que desee consignar por escrito en el Acta de Control; con o sin la consignación de las observaciones de parte del intervenido, el Inspector Municipal de Transporte suscribe el Acta de Control y solicita al intervenido la suscripción de la misma. En caso de negativa por parte del intervenido, se dejará constancia de ello en el Acta de Control, situación que no invalida el contenido de la misma.
8. Cuando se aplique la medida provisional o correctiva de internamiento del vehículo, el Inspector Municipal de Transportes coordinará el traslado del vehículo al Depósito Municipal Vehicular (DMV), disponiendo que el conductor conduzca el vehículo hacia el depósito municipal, bajo su vigilancia y supervisión dentro del mismo vehículo. En caso de negativa del conductor, el inspector dispondrá la aplicación de las medidas necesarias para remolcar o trasladar el vehículo hasta el depósito Municipal vehicular. Una vez en el depósito municipal, se levantará la Constancia de Internamiento Vehicular, donde constará la entrega del vehículo, consignando el estado y datos del mismo, datos de la intervención, identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia; dicha acta será formulada y suscrita por el encargado del depósito municipal vehicular, suscrita por el Inspector Municipal de Transporte y por el conductor del vehículo; si el infractor se negara a firmar o se negara recibir, el encargado de depósito dejará constancia del hecho, sin que dicha situación invalide la medida provisional o correctiva aplicada.
9. De no detectarse infracción devolverá los documentos al conductor y pedirá que continúe la prestación del Servicio.
10. En caso de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados o fotografías y/o videos, se deberá adjuntar el material probatorio respectivo al Acta de Control y el Informe del encargado del grupo, los cuales serán refrendados por el Inspector Municipal de Transporte.
11. Al término del servicio, después de haber realizado la acción de control, las actas de control físicas y las evidencias recogidas durante la intervención son entregadas por los Inspectores de transporte a su superior inmediato, quien a su vez la derivará al personal de operaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad vial.
Artículo 91º.- TIPOS DE INFRACCIÓN SEGÚN EL COMITENTE
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente título, constituye infracción, pudiendo ser estas de tres (03) tipos:
1. Cometidas por las personas jurídicas autorizadas del servicio de transporte en vehículos menores autorizadas.
2. Cometidas por los conductores de vehículos menores autorizados.
3. Infracciones cometidas por personas jurídicas y conductores de vehículos no autorizados.
Artículo 92º.- PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN ESPECIAL
1. En caso el conductor, presente documentos que se encuentran deteriorados, enmendados, falsificados o se encuentren en cualquier situación de irregularidad, se levantará el Acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el conductor, efectivo policial, de ser el caso, e Inspector Municipal de Transporte, debiendo entregarse una copia a cada parte firmante, y elaborará el informe correspondiente de la Intervención.
2. En caso de la negativa por parte del conductor de entregar los documentos solicitados, el Inspector Municipal de Transporte procederá a levantar el Acta de Control en el que dejará constancia de la intervención, así como de la negativa de entregar la documentación solicitada, debiendo consignarse la hora de inicio y termino y fecha de la intervención, como la identificación y firma del Inspector Municipal de Transporte, adjuntando los medios probatorios que correspondan al caso en concreto.
3. En caso el conductor, no de cumplimiento a las indicaciones dadas por el Inspector Municipal de Transporte de detenerse, o deteniéndose se niegue a proporcionar la documentación exigida, o habiéndose entregado la documentación, haga abandono del vehículo o se niegue a dirigirse al depósito municipal, o para evitar la fiscalización abandona su vehículo menor, el Inspector Municipal de Transporte, dejará constancia del hecho en el Acta de Control, a fin de que la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente. Para el supuesto descrito en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
3.1. Cuando se encuentre identificado al conductor intervenido.
3.1.1. El conductor abandona la intervención dejando su vehículo menor y documentación que lo identifica con el Inspector Municipal de Transporte:
a) En aquellos casos donde el conductor abandone el lugar de la intervención dejando su vehículo menor y sus documentos que permiten identificarlo, el Inspector Municipal de Transporte emitirá el Acta de Control que corresponda a la infracción advertida y procederá a aplicar la medida provisional.
b) Se presume la negativa de firmar y recibir el Acta de Control cuando el infractor hace abandono de la intervención dejando su vehículo y documentación que lo identifique con el Inspector Municipal de Transporte, debiéndose dejar constancia en el Acta de Control, que se dio a la fuga, en el campo de observaciones del inspector.
c) En caso el conductor del vehículo se apersone posteriormente a las instalaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, a fin de requerir la entrega del vehículo menor y/o recoger los documentos que abandonó en el lugar de la intervención, se procederá de la siguiente manera:
(i) Se le entregará la documentación en situación de abandono
(ii) Se le entregará el Acta de Control emitida por la comisión de la infracción que fue advertida por el Inspector Municipal de Transporte en el momento de la intervención.
(iii) Se le notificará el Acta de Control emitida por la conducta infractora de abandonar la intervención, que haya sido impuesta por el Inspector Municipal de Transporte que intervino al infractor.
(iv) En caso el Inspector Municipal de Transporte que intervino al conductor no imponga el Acta de Control por la conducta infractora de abandonar la intervención, el acta será impuesta por el Inspector Municipal de Transporte que conozca del informe, parte o Acta de Abandono de Documentos emitido en dicho procedimiento, la misma que será sustento suficiente para la imposición del Acta de Control, notificándose al administrado.
(v) En el supuesto anterior, en caso el infractor se niegue a firmar el Acta de Control, el Inspector Municipal de Transporte dejará constancia del hecho en la misma, sin que dicha situación invalide dicha acta.
d) El Inspector Municipal de Transporte elaborará un informe y/o parte que detalle dicha circunstancia que ha permitido que se quede con los documentos del conductor infractor a consecuencia de haber abandonado el lugar de la intervención.
3.1.2. El conductor abandona la intervención con su vehículo menor y deja documentación que lo identifica con el Inspector Municipal de Transporte:
a) En aquellos casos donde el conductor abandone el lugar de la intervención con su vehículo menor, pero deja documentos que permiten identificarlo, el Inspector Municipal de Transporte emitirá el Acta de Control que corresponda a la infracción advertida en el momento de la intervención.
b) Se presume la negativa de firmar y recibir el Acta de Control cuando el infractor hace abandono de la intervención con su vehículo, dejando la documentación que lo identifique, debiéndose dejar constancia en el Acta de Control, que se dio a la fuga.
c) En caso el conductor del vehículo se apersone posteriormente a las instalaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, para lo cual tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, posteriores a la intervención, a fin de recoger los documentos que abandonó en el lugar de la intervención, se procederá de la siguiente manera:
(i) Se le entregará la documentación en situación de abandono.
(ii) Se le entregará el Acta de Control emitida por la comisión de la infracción que fue advertida por el Inspector Municipal de Transporte en el momento de la intervención.
(iii) Se le notificará el Acta de Control emitida por la conducta infractora de abandonar la intervención, que haya sido impuesta por el Inspector Municipal de Transporte que intervino al infractor.
(iv) En caso el Inspector Municipal de Transporte que intervino al conductor no imponga el Acta de Control por la conducta infractora de abandonar la intervención, el acta será impuesta por el Inspector Municipal de Transporte que conozca del informe, parte o Acta de Abandono de Documentos emitido en dicho procedimiento, la misma que será sustento suficiente para la imposición del Acta de Control, notificándose al administrado.
(v) En el supuesto anterior, en caso el infractor se niegue a firmar el Acta de Control, el Inspector Municipal de Transporte dejará constancia del hecho en la misma, sin que dicha situación invalide el Acta de Control.
(vi) El Inspector Municipal de Transporte elaborará un informe y/o parte que detalle dicha circunstancia que ha permitido que se quede con los documentos del conductor infractor a consecuencia de haber abandonado el lugar de la intervención.
b) En caso el conductor del vehículo no se apersone posteriormente a las instalaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, habiendo transcurrido quince (15) días hábiles posteriores a la intervención, en que abandonó la documentación, se procederá de la siguiente manera:
(i) En el caso de las Actas de Control suscritas durante la intervención por el Inspector Municipal de Transporte, la autoridad instructora del procedimiento las notificará en el domicilio del infractor consignado en RENIEC, bajo los alcances de lo establecido en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii) Respecto a la documentación dejada en abandono, la autoridad instructora remitirá los documentos abandonados a la comisaria del sector o de ser posible, a las entidades emisoras, de ser el caso, una vez vencido el plazo establecido en el literal c) numeral 3.1.2 del artículo 95º de la presente Ordenanza.
4. Para efectos de identificar al conductor intervenido, el Inspector Municipal de Transporte le solicitará su Documento Nacional de Identidad y/o la Licencia de Conducir. En ningún caso colocará nombres y apellidos y/o identificación alguna dictada verbalmente por el intervenido, sin que ello se corrobore mediante los documentos que lo identifique.
5. Cuando no se encuentre identificado el conductor intervenido:
5.1. En aquellos casos donde el conductor del vehículo intervenido se niegue a identificarse, o no proporcione la documentación que lo identifique, o hace abandono de la intervención sin identificarse dejando el vehículo menor con el Inspector Municipal de Transporte, se procederá a remover el vehículo con ayuda de la grúa, de corresponder, y procederá con su internamiento en el Depósito Municipal Vehicular (DMV), donde el encargado del depósito formulará y suscribirá la Constancia de Internamiento Vehicular sin identificación del conductor, consignando el motivo por el que no se identifica al conductor del vehículo, así como el estado, partes y accesorios que cuenta el vehículo al momento de su ingreso al Depósito Municipal, la misma que deberá suscribir el Inspector Municipal de Transporte.
5.2. El Inspector Municipal de Transporte elaborará un informe y/o parte que detalle dicha circunstancia, de manera que se consigne el motivo por el que no se emitió el Acta de Control, así también, deberá señalar la(s) conducta(s) infractora(s) que advirtió al momento de la intervención, de manera que quede constancia de ello y se imponga el Acta de Control correspondiente cuando se logre identificar al conductor y/o propietario del vehículo.
5.3. En la Constancia de Internamiento Vehicular se deberá colocar la circunstancia ocurrida que no permite la identificación del conductor intervenido, y las conductas infractoras observadas al momento de la intervención, con presencia del Inspector Municipal de Transporte que intervino el vehículo.
5.4. En el supuesto descrito en el punto a), el Inspector Municipal de Transporte deberá, de ser posible, tomar registro gráfico (fotos, videos) donde se advierta la negativa del conductor del vehículo intervenido a identificarse, o el hecho de no proporcionar documentación que lo identifique, o si abandonó el lugar de la intervención sin identificarse dejando el vehículo menor con el Inspector Municipal de Transporte, de manera que sirva de apoyo a su informe y/o parte.
5.5. Si el conductor y/o propietario se apersona posteriormente a las instalaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial y se identifica ante el Inspector Municipal de Transporte que conoce de informe, parte, Constancia de Internamiento Vehicular u otro documento emitido en dicho procedimiento, será notificado con el Acta de Control por la infracción advertida en la fiscalización de campo, y por la conducta infractora de abandonar la intervención.
5.6. En caso de que el conductor y/o propietario del vehículo no se apersone a las instalaciones de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de ocurrida la intervención, a fin de ser identificado, la autoridad instructora emitirá el Acta de Control a través del Inspector Municipal de Transporte mediante resolución de Subgerencia al propietario del vehículo, debiendo para ello hacer la consulta en el Registro Vehicular SUNARP y/o utilizar otro mecanismo que posibilite identificar al propietario del bien, así como su domicilio dentro del Distrito de Mala.
5.7. En caso no se pueda identificar al propietario del vehículo menor mediante la consulta del Registro Vehicular SUNARP u otro mecanismo que posibilite identificar al propietario del bien o no se haya determinado su domicilio dentro de los distritos que comprende el Distrito de Mala; a efectos de determinar la responsabilidad administrativa, se presume la responsabilidad de la persona jurídica prestadora del servicio, como responsable solidario ante la Autoridad Municipal, salvo que la infracción cometida corresponda a la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5) sin pertenecer a una persona jurídica autorizada (informal).
5.8. Cuando se solicite por escrito la liberación de un vehículo internado en el Depósito Municipal Vehicular (DMV), que no tenga la identificación del infractor, se procederá a imponer el Acta de Control si el solicitante se identifica como conductor o propietario del bien, debidamente acreditado.
6. Cuando existe agresión contra el Inspector Municipal de Transporte:
6.1. Si durante la intervención se presentan situaciones de agresión física y/o verbal en contra de los Inspectores Municipales de Transporte, o estos resulten agredidos por el conductor y/o personas alentadas por él, en salvaguarda de su integridad física, podrán retirarse del lugar de intervención debiendo informar a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial la circunstancia de dicha ocurrencia, y de ser posible, tomar registro gráfico (fotos, videos) de los presuntos agresores a fin de poder identificarlos y emitir con la documentación que adjunta el Acta de Control correspondiente.
6.2. Si el conductor agrede al Inspector Municipal de Transporte o alienta a otras personas a que lo agredan, y hace abandono de la intervención, deberá seguirse el procedimiento establecido en los numerales 3 y 5 del presente artículo, en lo que fuera aplicable.
6.3. El Inspector Municipal de Transporte deberá presentar su denuncia policial contra el(los) agresor(es), de forma inmediata a la ocurrencia del hecho.
6.4. Cuando el conductor del vehículo falte y/o agreda verbalmente al Inspector Municipal de Trasporte, a efectos de acreditar dicha circunstancia, además del Informe y/o parte que elabore, deberá necesariamente adjuntar registro gráfico (fotos, videos) y/o grabar en audio dicha agresión, a fin de imponer el Acta de Control correspondiente.
6.5. En caso el Inspector Municipal de Transporte no pueda imponer el Acta de Control correspondiente a la agresión e infracciones advertidas al momento de la intervención, por la situación de la agresión sufrida, deberá ser impuesta por el Inspector Municipal de Transporte que advirtió tales hechos, debiendo realizar el informe y/o parte correspondiente, o en su caso, se emitirá una Resolución de Subgerencia.
7. En todas aquellas circunstancias donde el conductor haga abandono de la intervención, dejando sus documentos habilitantes para la prestación del servicio con el Inspector Municipal de Transporte, se levantará el Acta de Abandono de Documentos sin que su omisión invalide el Procedimiento Administrativo Sancionador.
8. El Inspector Municipal de Transporte que conozca de la comisión de una infracción administrativa a través de un informe, parte, Constancia de Internamiento Vehicular, Acta de Abandono de Documentos u otro documento emitido en el procedimiento, está facultado para imponer el Acta de Control en mérito a lo actuado, o en su caso, la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial emitirá la resolución administrativa de sanción aplicando la medida correctiva que corresponda.
9. Para efectos de notificar el Acta de Control al conductor, propietario o persona jurídica prestadora del servicio, se deberá considerar como domicilio aquel que se encuentra dentro de los distritos que comprende el Distrito de Mala. Cuando el conductor o propietario tenga su domicilio en lugar distinto, se impondrá el Acta de Control a la persona jurídica prestadora del servicio como responsable solidario.
Artículo 93º.- DETECCIÓN DE INFRACCIONES MEDIANTE EL USO DE ELEMENTOS TECNOLÓGICOS
Los Inspectores Municipales de Transporte, podrán imponer las sanciones de gabinete, al detectar la infracción a través de medios electrónicos que determine la fecha y hora, y otros dispositivos tecnológicos que permitan detectar o especificar y demostrar la infracción cometida, de acuerdo al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones en materia de transporte, debiendo emitir el Informe de las actuaciones previas correspondiente y adjuntando los medios probatorios del caso en concreto.
Artículo 94º.- VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS E INFORMES
1. Los informes, actas y/o partes emitidos por el Inspector Municipal de Transporte que contenga el resultado de la fiscalización de gabinete o campo, las actas, constataciones e informes que levanten y/o realicen otros órganos de la comuna edil u otros organismos públicos, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente los Inspectores Municipales de Transporte mediante disposición de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, puedan aportar los elementos probatorios complementarios que sean necesarios sobre el hecho denunciado o advertido y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Corresponde a los presuntos infractores aportar los elementos probatorios de sus descargos mediante sus alegatos o argumentos. Asimismo, se considerará las denuncias de parte y otros documentos como constataciones, denuncias policiales, atestados, ocurrencias, quejas frente a la autoridad administrativa, como medios probatorios para el posible inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 95º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PRESUNTA
El conductor y/o propietario del vehículo y/o la persona jurídica prestadora del servicio son solidariamente responsables ante la autoridad municipal, respecto de las infracciones administrativas cometidas sobre el servicio especial de transporte público de pasajeros y/o carga en vehículos menores (categoría L5), servicio de transporte público regular de personas, de carga, (en el marco del convenio con el ente regulador competente) e infracciones en materia de seguridad vial. El operador autorizado para prestar el servicio, es responsable en materia de fiscalización y control de la normativa vigente ante la autoridad municipal, en consecuencia, asume la responsabilidad solidaria por los actos y obligaciones de los conductores de los vehículos. El propietario del vehículo y/o el operador del servicio, son solidariamente responsables ante la autoridad municipal respecto del pago de las sanciones administrativas de carácter pecuniario que se imponga al conductor del vehículo. Cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa se presume la responsabilidad del propietario del vehículo o en su caso del titular de la autorización del servicio.
CAPÍTULO III
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 96º.- FASE INSTRUCTIVA
Se encuentra a cargo del cuerpo de inspectores municipales de transporte, adscrito a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial. Tiene a su cargo evaluar los hechos que configuran la existencia de una infracción en materia de transporte de pasajeros y carga en vehículos menores. Este equipo cuenta con un responsable, quien se encarga de programar, dirigir y monitorear las acciones desplegadas por los inspectores municipales de trasporte y de la emisión del Informe Final de Instrucción – IFI, como parte de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por el Órgano Instructor.
En caso la detección se realice en virtud de fiscalizaciones de campo realizadas por los Inspectores de Transporte, el inicio del procedimiento sancionador se efectivizará con el levantamiento y notificación del Acta de Control. En caso la detección se realice en virtud de fiscalizaciones de gabinete, el inicio del procedimiento sancionador se efectivizará con la respectiva Acta de Control, emitida por autoridad instructora de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial de la Municipalidad Distrital de Mala, en la cual se adjuntará todo el material probatorio que acredite la comisión del ilícito administrativo.
El conductor del vehículo se entenderá válidamente notificado del inicio del procedimiento, con la sola entrega de una copia del Acta de Control. Por su parte, la persona jurídica, propietaria y/o conductor se entenderán válidamente notificados cuando el Acta de Control le sea entregada, cumpliendo lo establecido en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las Actas de Control son notificadas a los administrados, para que estos formulen sus descargos en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción.
Luego de cumplido ese plazo, con el correspondiente descargo o sin este, se concluye la fase instructiva con la emisión del Informe Final de Instrucción, el cual se notifica al administrado, esto conforme a lo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº004-2020-MTC, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre y sus servicios complementarios.
Artículo 97º.- FASE RESOLUTIVA
Se encuentra a cargo de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, la misma que se constituye como la autoridad resolutiva. Se inicia la fase resolutiva con la recepción del Informe Final de Instrucción el cual debe ser notificado al administrado, para que este formule sus descargos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción, este órgano emite la resolución de sanción administrativa o resolución de subgerencia, donde determina de manera motivada la existencia o no de responsabilidad de la imputación y la aplicación de las medidas correctivas, de corresponder, esto conforme a lo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº004-2020-MTC, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre y sus servicios complementarios.
CAPÍTULO IV
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 98º.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento se inicia en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad instructora del procedimiento encargado de la revisión del Acta de Control y sus descargos, concluye determinando la existencia de una infracción.
b) Por resolución de inicio del procedimiento, por fiscalización de Gabinete emitida por la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, cuando tome conocimiento de una infracción por cualquier medio o forma, elaborado por el Inspector Municipal de Transporte u otro órgano de la Municipalidad Distrital de Mala o entidad de la Administración Pública, Policía Nacional del Perú (PNP), Ministerio Público, Poder Judicial, Medios de Comunicación y/o cualquier persona natural que denuncie la comisión de las infracciones, adjuntando, de ser el caso, los instrumentos que le sirven de sustento. La Resolución emitida por la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial que inicia Procedimiento Administrativo Sancionador, se entenderá válidamente notificado a la Persona Jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros y carga en vehículos menores cuando la notificación se efectúe conforme a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 99º.- REQUISITOS MÍNIMOS DE VALIDEZ DEL ACTA DE CONTROL
De verificarse la comisión de una infracción, se emitirá el Acta de Control, el cual deberá contener como mínimo la información siguiente:
1. Los datos del intervenido, como son: apellidos y nombres o razón social, tipo de documento, número de documento de identidad, domicilio, tarjeta de propiedad, número de licencia de conducir, clase y categoría de la licencia.
2. Lugar de intervención.
3. Fecha y hora de la infracción.
4. Código de la infracción detectada.
5. Datos de identificación del vehículo intervenido.
6. Datos del Inspector Municipal de Transporte.
7. Número de Constancia de Internamiento Vehicular.
8. Firma y documento de identidad del Inspector Municipal de Transporte.
9. Firma del intervenido, la negativa de firma y/o si se dio a la fuga.
10. Observaciones de parte del IMT y/o del intervenido, de corresponder.
El Acta de Control no podrá contener enmendaduras o datos imprecisos o ambiguos que induzcan a un error material involuntario, que dificulte la identificación cierta del vehículo y del conductor, bajo apercibimiento de considerarse nulo. Corresponde a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, archivar por defecto o información insuficiente todas las Actas de Control en el estado en el que se encuentren siempre que se hayan impuesto, ante la ausencia, omisión o defecto de cualquiera de los datos señalados en los numerales del 1) al 8) y que no pudieran ser subsanados, así como por datos ilegibles, borrones y/o enmendaduras que pudieran contener dichas Actas de Control.
La Gerencia de Desarrollo Territorial, Infraestructura y Transporte, superior jerárquica de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, dispondrá la anotación de “ANULADO” o “ANULADA” en cada Acta de Control. Esta disposición no será aplicable en aquellos casos, en los que durante la intervención se advierta la negativa a entregar la documentación, fuga o caso omiso a la orden de detenerse.
Artículo 100º.- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS
100.1. El presunto infractor podrá presentar sus descargos por escrito en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación, en contra el Acta de Control debidamente notificada, debiendo presentarlo ante la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, además podrá ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor.
100.2. El Órgano Instructor de la Subgerencia de Transporte, tránsito y Seguridad Vial es el encargado de evaluar el descargo ofrecido por el administrado.
Artículo 101º. - DE LA ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE LA SANCIÓN
Se dará cuando el administrado a quien le fuera impuesta el Acta de Control, reconoce la comisión de la conducta infractora, debiendo generarle la respectiva orden de pago a fin de que realice el pago de la sanción pecuniaria impuesta, tal como se establece en el artículo 107º de la presente Ordenanza. La constancia de dicho pago y la subsanación y/o evidencias de la adecuación de su conducta a las disposiciones administrativas municipales, deberán ser presentadas por escrito a efectos de proceder con la evaluación y posterior emisión del acto administrativo que declara la conclusión del procedimiento y el levantamiento de la medida correctiva, de corresponder.
Artículo 102º.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
La autoridad instructora del procedimiento, concluido el plazo otorgado al administrado, de ser el caso, podrá recolectar pruebas y podrá concluir determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. Deberá la autoridad instructora formular un Informe Final de Instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Solo en caso se determine la existencia de una o más infracciones, el Informe Final de Instrucción se notifica al administrado, otorgándose un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos, computándose desde la notificación.
Artículo 103º.- SUPUESTO DONDE NO APLICA DESCARGO CONTRA EL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
No aplicará la presentación de descargo contra el Informe Final de Instrucción – IFI, siempre que, en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido del Acta de Control, ya sea que el presunto infractor no haya efectuado descargo contra la Notificación de Imputación de Cargos y/o porque el infractor ha efectuado el pago de la sanción pecuniaria. En este supuesto, el Informe Final de Instrucción – IFI, será notificado de manera conjunta con la Resolución de Sanción.
Artículo 104º.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento sancionador concluye por:
a) Resolución de sanción.
b) Resolución de archivamiento.
c) Pago voluntario del total de la sanción pecuniaria.
Artículo 105º.- DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SANCIÓN
105.1.Una vez vencido el plazo otorgado al administrado para presentar sus descargos respecto al informe final emitido por la autoridad instructora en el que se determina de manera motivada las conductas que se hayan considerado como infracción de acuerdo al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones en materia de transporte, (CUIS) de la presente Ordenanza o la declaración de no existencia de la infracción según corresponda, se remitirá a la autoridad resolutora los actuados.
105.2.La autoridad resolutora, una vez evaluado el Informe Final y el descargo presentado por el administrado, si hubiera el caso, emitirá la Resolución de Sanción dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador determinando de manera motivada las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción o contravención, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta, la sanción que corresponde a la infracción o contravención y las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución; debiendo consignar las sanciones que debieran advertirse y/o las que estuvieran pendiente de pago, así como las medidas correctivas.
105.3. Constituye obligación de la autoridad competente el cumplimiento de los plazos establecidos; sin embargo, su vencimiento no exime de la responsabilidad de emitir la resolución correspondiente.
105.4. La Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, evaluará las causas eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones contempladas en artículo 255º del Texto Único de Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº27444.
105.5. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Artículo 106º.- MEDIDAS ADICIONALES A LAS SANCIONES
Cuando la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial resuelva iniciar Procedimiento Administrativo Sancionador a una persona jurídica que preste el servicio de transporte público de pasajeros y carga en vehículos menores en el distrito de Mala, será facultativa la potestad de aplicar las medidas provisionales y/o correctivas establecidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de Transporte, regulados por la presente Ordenanza, siendo las siguientes medidas:
A. Medidas Provisionales:
a.1. Internamiento de vehículo.
B. Medidas Correctivas:
b.1. Internamiento de vehículo.
b.2. Suspensión del conductor y/o del vehículo.
b.3. Cierre temporal de paradero.
b.4. Cancelación definitiva del permiso de operación.
Artículo 107º.- RECURSOS IMPUGNATIVOS
Los recursos impugnativos a presentar contra las Resoluciones de Sanción, son:
a) Recurso de Reconsideración, será resuelto en primera instancia por la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, y;
b) Recurso de Apelación, será resuelta en segunda instancia, por la Gerencia de Desarrollo Territorial, Infraestructura y Transporte.
Los mismos que deben interponerse dentro del plazo de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. No son impugnables las actas de control que inicien el Procedimiento Administrativo Sancionador, por carecer de la condición de acto definitivo que pone fin a la instancia, por lo que, cualquier acto de impugnación presentado por un administrado contra un acto de administración que inicia un Procedimiento Administrativo Sancionador, será calificado como descargo y/o alegatos o como dichos del administrado, dependiendo de la oportunidad en que fuera presentado.
Artículo 108º.- PRONTO PAGO DE LA MULTA
Para beneficiarse con la reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa, se deberá realizar el pago ante el órgano correspondiente, dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la sanción administrativa. La reducción del 50% también aplica al valor de la multa por reincidencia dentro del mismo plazo. Se exceptúa del beneficio del pronto pago a las multas impuestas bajo los alcances de lo establecido en la Ley Nº31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5.
Artículo 109º.- EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y MEDIDA CORRECTIVA
109.1. En los casos de suspensión para brindar el servicio de transporte público especial del conductor y/o propietario, se procederá a asentar la sanción en los registros de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial.
109.2. En la fiscalización de gabinete la medida correctiva se ejecuta de manera inmediata a la imposición de la sanción administrativa, desde el mismo día de su notificación o cuando la autoridad administrativa lo determine.
109.3. En la fiscalización de campo a cargo del Inspector Municipal de Transporte, se ejecutará la medida provisional ante la comisión de una infracción administrativa debidamente tipificada en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones en materia de transporte (CUIS) aprobado por la presente Ordenanza, cuando así lo establezca.
109.4. Cuando no haya sido posible ejecutar la medida provisional de internamiento de vehículo en el Depósito Municipal Vehicular (DMV), la autoridad administrativa dispondrá su ejecución.
109.5. En el caso de aplicar el plazo de suspensión para la prestación del servicio de la persona jurídica, la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, tendrá en cuenta si es sancionado por primera vez, aplicándose la suspensión de hasta quince (15) días para prestar el servicio, de acuerdo a los criterios de gradualidad establecidos en el Principio de Razonabilidad del Texto Único de Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº27444.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR LA ALTERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO POR MEDIO DE VEHÍCULOS
Artículo 110º.- ACTUACIONES PREVIAS
Será aplicable al presente capítulo lo establecido en el Capítulo II, artículo 92º sobre actuaciones previas del procedimiento.
Artículo 111º.- INTERVENCIÓN Y DETECCIÓN DE INFRACCIONES
En caso el Inspector Municipal de Transporte detecte la comisión de una infracción administrativa debidamente tipificado, deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
1. En caso el Inspector Municipal de Transporte verifique, constate y/o detecte la alteración y/o afectación del espacio público por medio de una persona natural o jurídica, utilizando un vehículo automotor o maquinaria que comprometa la seguridad ciudadana, la tranquilidad, limpieza y ornato en perjuicio de los vecinos, se procederá a intervenir al conductor del vehículo y se requerirá los siguientes documentos: licencia de conducir y tarjeta de identificación vehicular, comunicando al conductor la infracción detectada imponiendo el Acta de Control al propietario o conductor del vehículo y lo conducirá al depósito municipal, donde el Inspector Municipal de Transporte a cargo de la intervención y/o encargado del depósito formularán y suscribirán la Constancia de Internamiento Vehicular.
Para efectos del párrafo anterior, se considera como alteración y/o afectación al espacio público, los siguientes supuestos:
a. Por ubicar vehículos atentando contra el bienestar de los vecinos.
b. Por ubicar vehículos en áreas verdes del distrito o zona rígidas.
2. En caso el Inspector Municipal de Transporte detecte un vehículo y/o maquinaria en estado de abandono en la vía pública, atentando contra el ornato, limpieza y/o seguridad del distrito, procederá a suscribir la notificación preventiva, el cual contendrá las características del vehículo, el estado en que se encuentra, la ubicación del vehículo y otros datos relevantes, debiendo colocarse dicho documento en el parabrisas del vehículo en estado de abandono, otorgándole al conductor y/o propietario un plazo de (05) cinco días calendarios para que efectué el retiro del vehículo; caso contrario, se suscribirá el Acta de Control, ejecutando el Inspector Municipal de Transporte la medida provisional establecida en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones en materia de transporte (CUIS), debiendo dejar en el lugar donde se encontraba el vehículo en estado de abandono el sticker de vehículo internado.
Artículo 112º.- Será aplicable al presente capítulo aquellos supuestos regulados en el Capítulo II del presente Título de esta Ordenanza, sobre Decomiso de Documentos y procedimiento de intervención especial, en lo que fuera aplicable.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMENTO DE INTERNAMIENTO Y LIBERACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 113º.- INTERNAMIENTO DE VEHÍCULO
1. El Inspector Municipal de Transporte verificará que, en caso los conductores y/o personas jurídicas, que realicen el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores y/o mayores, según corresponda, y cometan infracciones contenidas en las normas correspondientes que conlleven la aplicación de las medidas provisionales y correctivas se dispone el internamiento del vehículo, y sean internadas en el DMV.
2. El Inspector Municipal de Transporte dispondrá que el conductor conduzca el vehículo hacia el Depósito Municipal Vehicular bajo su vigilancia y supervisión dentro del mismo vehículo. En caso de negativa del conductor, el ejecutante de la medida conducirá el vehículo al depósito directamente o dispondrá la aplicación de las medidas que sean necesarias para remolcar o trasladar el vehículo hasta su destino.
3. Una vez en el Depósito Municipal Vehicular, se levantará la Constancia de Internamiento, donde constará la entrega del vehículo, consignando el estado y datos del mismo, datos de la intervención, identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia. El encargado del Depósito Municipal Vehicular formulará y suscribirá la Constancia de Internamiento, de igual forma será suscrita por el Inspector Municipal de Transporte (además del efectivo policial en caso haya intervenido y de ser el caso) y el infractor.
4. La suscripción de dicha Constancia de Internamiento conllevará a la distribución de tres (03) ejemplares, siendo su distribución de la siguiente manera: el original para la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, la primera copia será entregada al infractor (usuario), la segunda copia quedará en poder del Encargado del Depósito Municipal Vehicular para control del mismo.
5. Los Inspectores Municipales de Transporte no serán responsables por los daños materiales que se produzcan como consecuencia de esta acción.
Artículo 114º.- LIBERACIÓN DE VEHÍCULO
1. El trámite de levantamiento de la medida correctiva de internamiento de vehículos menores podrá ser realizado por el propietario, poseedor o infractor no propietario, debiendo presentar ante la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, la solicitud simple de orden de liberación vehicular dirigida al alcalde, la cual deberá llevar anexa copias de: Constancia de Internamiento, recibo de pago de la multa por infracción, constancia de gravamen vehicular o declaración jurada a tal efecto, copia del recibo de pago de guardianía de acuerdo al TUSNE de la Municipalidad de Mala, orden de liberación y remolque, DNI y licencia de conducir del conductor, DNI del propietario, original y copia de la tarjeta de propiedad o documento de compraventa legalizado, carta poder legalizada para representante (si fuera el caso), copia del Seguro Obligatorio contra accidentes del Tránsito (SOAT), copia de Resolución que declare fundando el recurso impugnativo (de ser el caso) y original y copia de oficio del juzgado, fiscalía, ejecutor coactivo, PNP u otros.
2. Para el caso del levantamiento de la medida correctiva de internamiento de vehículos mayores podrá ser realizado por el propietario, poseedor o infractor no propietario, debiendo presentar ante la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, la solicitud simple de orden de liberación vehicular dirigida al alcalde, la cual deberá llevar anexa copias de: Constancia de Internamiento, recibo de pago de la multa por infracción, constancia de gravamen vehicular o declaración jurada a tal efecto, copia del recibo de pago de guardianía de acuerdo al TUSNE de la Municipalidad de Mala, orden de liberación y remolque, DNI y licencia de conducir del conductor, DNI del propietario, original y copia de la tarjeta de propiedad o documento de compraventa legalizado, carta poder legalizada para representante (si fuera el caso), copia del Seguro Obligatorio contra Accidentes del Tránsito (SOAT), copia de Resolución que declare fundando el recurso impugnativo (de ser el caso) y original y copia de oficio del juzgado, fiscalía, ejecutor coactivo, PNP u otros.
3. Asimismo, el vehículo también podrá ser liberado cuando se ha obtenido resolución favorable mediante recurso de reconsideración o cuando la Gerencia de Desarrollo Territorial, Infraestructura y Transporte, declara fundado o fundado en parte el recurso de apelación presentado por los administrados contra las Resoluciones de Sanción, o se declare la nulidad del procedimiento sancionador.
4. En casos de internamiento por orden del Ejecutor Coactivo, Autoridad Judicial, del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, se deberá recepcionar el documento que ordena el internamiento. Para estos casos, para retirar o entregar los vehículos, solo se hará por orden expresa y escrita de la misma autoridad que ordenó su internamiento y solo a las personas que indica el documento, debiendo emitirse una Orden de Liberación y una Orden de Salida y oficiarse a las autoridades correspondientes salvo que dentro de sus facultades legales disponga la entrega el Poder Judicial.
5. El Encargado del Depósito Municipal de Vehículos, velará para que la realización de su cometido se desarrolle en forma correcta y oportuna, informando a la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial de cualquier anomalía, problema u observación que detecte en el desempeño de sus funciones.
6. La Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial mantendrá el archivo de las constancias de internamiento y de las órdenes de liberación de los Vehículos bajo responsabilidad.
7. El Encargado del DMV deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente título, con los lineamientos o directivas que apruebe la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial, la Gerencia de Desarrollo Territorial, Infraestructura u órgano de mayor jerarquía, siempre que no se oponga a lo señalado por la presente norma, bajo responsabilidad. El horario de entrega de los vehículos menores y otros en el Depósito Municipal Vehicular es de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, salvo disposición contraria.
CAPÍTULO VII
CUADRO DE INFRACCIONES EN MATERIA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES Y FORMATOS A UTILIZAR EN LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
Artículo 115º.- CUADRO DE INFRACCIONES
Mediante la presente Ordenanza se aprueba el Cuadro de Infracciones en materia de servicio público de transporte especial de pasajeros en vehículos menores de la Municipalidad Distrital de Mala, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la misma.
Artículo 116º.- FORMATOS
Los Formatos aprobados con la presente Ordenanza, a fin de utilizarse en el ejercicio de la actividad fiscalizadora en materia de prestación del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores en el distrito y el régimen sancionador que conduce la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, son los siguientes:
Formato 1: Acta de Control.
Formato 2: Notificación preventiva.
Formato 3: Resolución de Sanción STSV
Formato 4: Constancia de Internamiento y situación vehicular.
Formato 5: Acta de entrega de vehículo.
Formato 6: Orden de liberación vehicular.
Formato 7: Liquidación de costos por derecho de guardianía y servicio de remolque.
Formato 8: Acta de Abandono de Documentos.